Francisco Gutiérrez Naranjo v Cajasur Banco SAU, Ana María Palacios Martínez v Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), Banco Popular Español SA v Emilio Irles López and Teresa Torres Andreu.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:980
Docket NumberC-307/15,C-154/15
Celex Number62015CJ0154
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date21 December 2016
62015CJ0154

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2016 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 1 de febrero de 2017]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Préstamos hipotecarios — Cláusulas abusivas — Artículo 4, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Declaración de nulidad — Limitación por el juez nacional de los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva»

En los asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Granada (C‑154/15), mediante auto de 25 de marzo de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2015, así como por la Audiencia Provincial de Alicante (C‑307/15 y C‑308/15), mediante autos de 15 de junio de 2015, recibidos en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2015, en los procedimientos entre

Francisco Gutiérrez Naranjo

y

Cajasur Banco, S.A.U. (asunto C‑154/15),

Ana María Palacios Martínez

y

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) (asunto C‑307/15),

Banco Popular Español, S.A.,

y

Emilio Irles López,

Teresa Torres Andreu (asunto C‑308/15),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. M. Ilešič, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits (Ponente), J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, C.G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin, y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Gutiérrez Naranjo, por la Sra. A.M. Navarro Vidal, procuradora, y los Sres. A. Martínez Muriel, D. Pineda Cuadrado y L. Pineda Salido, abogados;

en nombre de la Sra. Palacios Martínez, por el Sr. F.J. Zambudio Nicolás, abogado, y la Sra. R. López Coloma, procuradora;

en nombre del Banco Popular Español, S.A., por las Sras. C. Fernández Vicién e I. Moreno-Tapia Rivas y el Sr. J. Capell, abogados;

[En su versión rectificada mediante auto de 1 de febrero de 2017] en nombre de Cajasur Banco, S.A.U., por los Sres. J. Remón Peñalver y D. Sarmiento Ramírez-Escudero, abogados;

en nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. Rodríguez Conde, abogados;

en nombre del Sr. Irles López y de la Sra. Torres Andreu, por la Sra. Y. Sánchez Orts, procuradora, y el Sr. F. García Cerrillo, abogado;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis y el Sr. M. Sampol Pucurull, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por la Sra. S. Šindelková y por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Simmons y el Sr. L. Christie, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Ford, Barrister, así como por la Sra. K. Smith y el Sr. B. Kennelly, QC;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Roussanov, N. Ruiz García y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación, en particular, de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2

Dichas peticiones han sido presentadas en el contexto de asuntos en los que varias personas que han suscrito préstamos hipotecarios litigan con entidades de crédito en lo relativo a la restitución de cantidades abonadas sobre la base de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El décimo considerando de la Directiva 93/13 afirma lo siguiente:

«[...] puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas [...]».

4

El considerando duodécimo de la misma Directiva precisa:

«[...] es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva».

5

Según el considerando vigesimocuarto de la Directiva 93/13:

«[...] los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

6

A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

7

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la misma Directiva:

«Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.»

8

El artículo 4 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

9

El artículo 5 de la misma Directiva precisa:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. [...]»

10

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

11

A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho español

Legislación

12

Según el artículo 1303 del Código Civil:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

13

El artículo 82, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE n.o 287, de 30 de noviembre de 2007), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «LGDCU»), dispone lo siguiente:

«Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.»

14

El artículo 83 de la LGDCU prevé:

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

15

El artículo 5, apartado 5, de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de abril (BOE n.o 89, de 14 de abril de 1998), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «LCGC»), dispone lo siguiente:

«La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.»

16

El artículo 7 de la LCGC prevé:

«No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a)

Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa...

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