Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság v Invitel Távközlési Zrt.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2012:242
Date26 April 2012
Celex Number62010CJ0472
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑472/10
62010CJ0472

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de abril de 2012 ( *1 )

«Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartados 1 y 3 — Artículos 6 y 7 — Contratos celebrados con los consumidores — Cláusulas abusivas — Modificación unilateral por el profesional de las disposiciones del contrato — Acción de cesación ejercitada por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional — Declaración del carácter abusivo de la cláusula — Efectos jurídicos»

En el asunto C-472/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Pest Megyei Bíróság (Hungría), mediante resolución de 25 de agosto de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2010, en el procedimiento entre

Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság

e

Invitel Távközlési Zrt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente), A. Borg Barthet y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y las Sras. K. Szíjjártó y Z. Tóth, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Rozet y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartados 1 y 3, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»), y de los puntos 1, letra j), y 2, letra d), del anexo de dicha Directiva.

2

Dicha petición se presentó en el marco de una acción de interés público ejercitada por la Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság (Oficina nacional de defensa del consumidor; en lo sucesivo, «NFH») contra Invitel Távközlési Zrt (en lo sucesivo, «Invitel»), en relación con el uso por Invitel de cláusulas supuestamente abusivas en contratos celebrados con consumidores.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El vigésimo considerando de la Directiva establece lo siguiente:

«Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas […]».

4

A tenor del artículo 1 de la Directiva:

«[…]

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.»

5

De acuerdo con el artículo 3 de la Directiva:

«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[...]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

6

En virtud del artículo 4 de la Directiva:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por un parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7

El artículo 5 de la Directiva dispone lo siguiente:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. [...]»

8

El artículo 6 de la Directiva establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

[…]»

9

El artículo 7 de dicha Directiva es del tenor siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3. Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.»

10

A tenor del artículo 8 de la Directiva:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

11

En el anexo de la Directiva se enumeran las cláusulas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la misma:

«1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[...]

j)

autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo;

[...]

l)

estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato;

[...]

2. Alcance de las letras g), j), y l)

[...]

b)

[...]

La letra j) se entiende sin perjuicio […] de las cláusulas por las que el profesional se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato.

[...]

d)

La letra l) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio.»

Derecho nacional

12

De acuerdo con el artículo 209 del Código Civil:

«1. Las condiciones generales de la contratación, así como las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente, serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y equidad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya dispuesto las cláusulas.

[...]»

13

A tenor del artículo 209/A del Código Civil:

«1. Las cláusulas abusivas que formen parte del contrato como condiciones generales de la contratación podrán ser impugnadas por la parte perjudicada.

2. Serán nulas las cláusulas abusivas que formen parte de contratos celebrados con consumidores como condiciones generales de la contratación, así como las que el profesional haya establecido de modo unilateral, predeterminado y sin previa negociación individual. La nulidad sólo podrá alegarse en favor del consumidor.»

14

El artículo 209/B del Código Civil dispone lo siguiente:

«1. La declaración de nulidad, conforme al artículo 209/A, apartado 2, de este Código, de las cláusulas abusivas que formen parte de contratos celebrados con consumidores como condiciones generales de la contratación también podrá ser solicitada ante el órgano jurisdiccional por una entidad designada mediante norma especial. La declaración de nulidad de la cláusula abusiva por el órgano jurisdiccional surtirá efectos con respecto a todas las personas que hayan contratado con el profesional que aplique dicha cláusula.

2. La entidad designada mediante norma especial también podrá solicitar que se declare abusiva una condición general de la contratación que se haya redactado con el fin de celebrar contratos con consumidores y se haya difundido públicamente, aunque aún no se haya utilizado.

3. Si el órgano jurisdiccional declara, en...

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