Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 3, 30 de Junio de 2000Reglamento › Consejo de la Unión Europea

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Resumen


30.6.2000 ES L 160/37 Diario Oficial de las Comunidades Europeas REGLAMENTO (CE) No 1348/2000 DEL CONSEJO de 29 de mayo de 2000 relativo a la notificacio´n y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil EL CONSEJO DE LA UNIO´N EUROPEA, documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendo´ su adopcio´n por los Estados miembros segu´n sus normas constitucionales respectivas.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en Dicho Convenio no ha entrado en vigor; procede garantiparticular, la letra c) de su arti´culo 61 y el apartado 1 de su zar la continuidad de los resultados alcanzados en el arti´culo 67,

marco de la celebracio´n del Convenio; su contenido material queda ampliamente recogido en el presente Vista la propuesta de la Comisio´n(1),

Reglamento.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Econo´mico y Social(3), (6) La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el a´mbito civil requieren que la transmisio´n de Considerando lo siguiente: los documentos judiciales y extrajudiciales se efectu´e directamente y por medios ra´pidos entre los organismos (1) La Unio´n se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar locales designados por los Estados miembros. Sin un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que embargo, los Estados miembros pueden manifestar su esté garantizada la libre circulacio´n de personas; para intencio´n de designar u´nicamente un organismo transmiestablecer progresivamente tal espacio, la Comunidad sor o un organismo receptor, o un organismo encargado adopta, entre otras, medidas en el a´mbito de la coopera- de ambas funciones, por un peri´odo de cinco an~os,

cio´n judicial en materia civil necesarias para el buen designacio´n que, no obstante, podra´ renovarse cada cinco funcionamiento del mercado interior. an~os.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisio´n entre los Estados (7) La rapidez de la transmisio´n justifica la utilizacio´n de miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten materia civil o mercantil a efectos de su notificacio´n o determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la traslado. fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisio´n exige que el documento que debe transmitirse (3) Esta materia entra dentro del a´mbito del arti´culo 65 del vaya acompan~ado de un formulario que debe cumplimenTratado. tarse en la lengua del lugar donde la notificacio´n o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

(4) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el arti´culo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros (8) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglay, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel mento, la posibilidad de rechazar la notificacio´n o el comunitario; el presente Reglamento no excedera´ de lo traslado de los documentos se limita a situaciones necesario para alcanzar dichos objetivos. excepcionales.

(5) El Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997 (4),

adopto´ el texto del Convenio relativo a la notificacio´n o traslado en los Estados miembros de la Unio´n Europea de (9) La rapidez de la transmisio´n justifica que la notificacio´n o el traslado del documento tenga lugar en los di´as siguientes a la recepcio´n del documento. No obstante, si (1) DO C 247 E de 31.8.1999, p. 11. pasado un mes no ha podido tener lugar la notificacio´n o (2) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 1999 (au´n no publicado el traslado, procede que el organismo receptor informe en el Diario Oficial). de ello al organismo transmisor. La expiracio´n de este (3) DO C 368 de 20.11.1999, p. 47. plazo no implica que la solicitud deba devolverse al (4) DO C 261 de 27.8.1997, p. 1. El mismo di´a en que se celebro´ el organismo transmisor cuando todo indique que es posible Convenio, el Consejo tomo´ nota del informe explicativo al Convenio, que figura en la pa´gina 26 del DO citado. satisfacerla en un plazo razonable.

L 160/38 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (10) Con el fin de defender los intereses del destinatario, (14) Las medidas necesarias para la ejecucio´n del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con la conviene que la notificacio´n o el traslado se haga en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el Decisio´n 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el que deba efectuarse o en una otra lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda. ejercicio de las competencias de ejecucio´n atribuidas a la Comisio´n (4).

(11) Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedi- (15) Dichas medidas también comprenden la elaboracio´n y miento, la fecha que se tiene en consideracio´n a los actualizacio´n de un manual a través de medios modernos efectos de notificacio´n o traslado vari´a de un Estado adecuados.

miembro a otro; a la vista de tal situacio´n y de eventuales dificultades que puedan surgir, procede que el presente Reglamento establezca que es la legislacio´n del Estado (16) A ma´s tardar, tres an~os después de la entrada en vigor del miembro requerido la que determine la fecha de notifica- presente Reglamento, la Comisio´n debe examinar su cio´n o traslado; sin embargo, si los documentos pertinen- aplicacio´n, con el fin de proponer, cuando proceda, las tes en el marco de un procedimiento que haya de incoarse modificaciones necesarias.

o que esté pendiente en el Estado miembro de origen deben notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha de notificacio´n o traslado se (17) De conformidad con lo dispuesto en el arti´culo 3 del determina, respecto al requirente, de conformidad con el Protocolo sobre la posicio´n del Reino Unido y de Irlanda Derecho interno del Estado miembro de origen; no anejo al Tratado de la Unio´n Europea y al Tratado obstante, los Estados miembros estara´n autorizados a no constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados han aplicar las disposiciones antes mencionadas durante un notificado su deseo de participar en la adopcio´n y peri´odo transitorio de cinco an~os, siempre que haya aplicacio´n del presente Reglamento.

razones apropiadas. Podra´n renovar dicha inaplicacio´n cada cinco an~os por razones que guarden relacio´n con sus ordenamientos juri´dicos respectivos. (18) De conformidad con lo dispuesto en los arti´culos 1 y 2 del Protocolo sobre la posicio´n de Dinamarca anejo al Tratado de la Unio´n Europea y al Tratado constitutivo de (12) El presente Reglamento prevalece sobre las disposiciones la Comunidad Europea, este Estado no participa en la contenidas en acuerdos o arreglos bilaterales o multilate- adopcio´n del presente Reglamento y, por consiguiente, ni rales que tengan el mismo a´mbito de aplicacio´n celebra- le vincula ni le es aplicable.

dos por los Estados miembros, en particular, el Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (1), y el Convenio de La Haya de 15 de noviembre HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

de 1965, en las relaciones entre los Estados miembros que sean partes en ellos; el presente Reglamento no se opone al mantenimiento o a la celebracio´n por los Estados miembros de acuerdos o arreglos que sean CAPI´TULO I compatibles con sus disposiciones, dirigidos a acelerar o simplificar la transmisio´n de los documentos.

DISPOSICIONES GENERALES (13) Los datos transmitidos en aplicacio´n del presente Reglamento deben estar amparados por un adecuado régimen Arti´culo 1 de proteccio´n; esta materia entra dentro del a´mbito de aplicacio´n de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa A´mbito de aplicacio´n a la proteccio´n de las personas fi´sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacio´n de estos datos (2) y de la Directiva 97/66/CE del Parla- 1. El presente Reglamento sera´ de aplicacio´n en materia mento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser a la proteccio´n de la intimidad en el sector de las notificado o trasladado en este u´ltimo.

telecomunicaciones (3).

2. El presente Reglamento no se aplicara´ cuando el domici(1) Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la lio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el competencia judicial y la ejecucio´n de resoluciones judiciales en documento sea desconocido.

materia civil y mercantil (DO L 299 de 31.12.1972, p. 32; versio´n consolidada en el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1).

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. (4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

30.6.2000 ES L 160/39 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Arti´culo 2 CAPI´TULO II Organismos transmisores y receptores DOCUMENTOS JUDICIALES 1. Cada Estado miembro designara´ a los funcionarios pu´blicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denomiS e c c i o´ n 1 nados «organismos transmisores», competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro. Transmisio´n y notificacio´n o traslado de documentos judiciales 2. Cada Estado miembro designara´ a los funcionarios pu´blicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos receptores», competentes para recibir los Arti´culo 4 documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

Transmisio´n de los documentos 3. Cada Estado miembro podra´ designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un u´nico organismo 1. Los documentos judiciales se transmitira´n directamente encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo Estados en los que rijan varios ordenamientos juri´dicos y los al arti´culo 2.

Estados que cuenten con entidades territoriales auto´nomas tendra´n la facultad de designar ma´s de uno de los organismos mencionados. La designacio´n tendra´ efecto durante un peri´odo 2. La transmisio´n de documentos, demandas, certificaciode cinco an~os y podra´ renovarse cada cinco an~os. nes, resguardos, fes pu´blicas y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos receptores 4. Cada Estado miembro facilitara´ a la Comisio´n la informa- podra´ realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el cio´n siguiente: contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga a) los nombres y direcciones de los organismos receptores sean legibles sin dificultad.

previstos en los apartados 2 y 3;

b) el a´mbito territorial en el que sean competentes;

3. El documento que deba transmitirse ira´ acompan~ado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que c) los medios de recepcio´n de documentos a su disposicio´n,

figura en el anexo. Este formulario se cumplimentara´ en la y lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua d) las lenguas que puedan utilizarse para rellenar el formulario oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba normalizado que figura en el anexo. efectuarse la notificacio´n o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar.

Los Estados miembros notificara´n a la Comisio´n toda modifica- Cada Estado miembro debera´ indicar la lengua o las lenguas cio´n posterior de la citada informacio´n. oficiales de la Unio´n Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptara´ que se complete dicho formulario.

Arti´culo 3 4. Todos los documentos transmitidos estara´n exentos de Entidad central legalizacio´n o de cualquier tra´mite equivalente.

Cada Estado miembro designara´ una entidad central encargada de: 5. Cuando el organismo transmisor desee que se le devuelva una copia del documento acompan~ado del certificado citado a) facilitar informacio´n a los organismos transmisores; en el arti´culo 10, debera´ enviar el documento por duplicado.

b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisio´n de documentos a efectos de notificacio´n o traslado; Arti´culo 5 c) cursar, en casos excepcionales y a peticio´n de un organismo transmisor, una solicitud de notificacio´n o traslado al Traduccio´n de documentos organismo receptor competente.

Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios 1. El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisio´n comunicara´ al requirente ordenamientos juri´dicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales auto´nomas tendra´n la facultad de designar que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el arti´culo 8.

ma´s de una entidad central.

L 160/40 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. El requirente asumira´ los posibles gastos de traduccio´n Arti´culo 8 previa a la transmisio´n del documento, sin perjuicio de una posible decisio´n posterior, en su caso, del tribunal o autoridad Negativa a aceptar el documento competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.

1. El organismo receptor informara´ al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o Arti´culo 6 trasladarse si esta´ redactado en una lengua distinta de las siguientes:

Recepcio´n de los documentos por un organismo receptor a) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua 1. Una vez recibido el documento, el organismo receptor oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba remitira´ al organismo transmisor un acuse de recibo por el efectuarse la notificacio´n o el traslado si existen varias medio ma´s ra´pido, lo antes posible y, en cualquier caso, en un lenguas oficiales en dicho Estado miembro,

plazo de siete di´as, utilizando el formulario normalizado que o figura en el anexo.

b) una lengua del Estado miembro de transmisio´n que el 2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificacio´n o destinatario entienda.

traslado debido a deficiencias de la informacio´n o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondra´ en 2. Cuando el organismo receptor reciba la informacio´n de contacto, por el medio ma´s rapido posible, con el organismo que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo transmisor con el fin de obtener la informacio´n o los a lo dispuesto en el apartado 1, informara´ inmediatamente de documentos que falten. ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el arti´culo 10 y le devolvera´ la solicitud y los documentos 3. Si la solicitud de notificacio´n o traslado estuviera mani- cuya traduccio´n se requiere.

fiestamente fuera del a´mbito de aplicacio´n del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales Arti´culo 9 exigidas hiciera imposible la notificacio´n o el traslado, se devolvera´n al organismo transmisor la solicitud y los documen- Fecha de notificacio´n o traslado tos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicacio´n de devolucio´n por medio del formulario normalizado que 1. La fecha de notificacio´n o traslado de un documento,

figura en el anexo.

realizados en aplicacio´n del arti´culo 7, sera´ la fecha en que éste haya sido notificado o trasladado de conformidad con las 4. Un organismo receptor que reciba un documento para normas de Derecho interno aplicables en el Estado miembro cuya notificacio´n o traslado carezca de competencia territorial requerido, sin perjuicio del arti´culo 8.

debera´ expedirlo, junto con la solicitud, al organismo receptor territorialmente competente del mismo Estado miembro si la 2. No obstante, cuando deba notificarse o trasladarse un solicitud reu´ne las condiciones establecidas en el apartado 3 documento dentro de un plazo determinado en el marco de del arti´culo 4, e informara´ de ello al organismo transmisor un procedimiento que haya de incoarse o que esté pendiente utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo.

en el Estado miembro de origen, la fecha que debera´ tenerse El organismo receptor territorialmente competente informara´ en cuenta respecto del requirente sera´ la establecida por el al organismo transmisor cuando reciba el documento, de Derecho interno de ese Estado miembro.

conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

3. Los Estados miembros estara´n autorizados a no aplicar Arti´culo 7 lo dispuesto en los apartados 1 y 2 durante un peri´odo transitorio de cinco an~os siempre que haya razones apropiadas.

Notificacio´n o traslado de los documentos Los Estados miembros podra´n prorrogar dicho peri´odo transi1. El organismo receptor procedera´ a efectuar o a que se torio cada cinco an~os por razones que guarden relacio´n con efectu´e la notificacio´n o traslado del documento, bien de sus ordenamientos juri´dicos respectivos. Los Estados miembros conformidad con el Derecho interno del Estado miembro interesados debera´n informar a la Comisio´n del contenido de requerido o bien segu´n la forma particular solicitada por el dicha inaplicacio´n y de las circunstancias que concurran en organismo transmisor, siempre que ésta no sea incompatible cada caso.

con el Derecho interno de ese Estado miembro.

Arti´culo 10 2. Todas las diligencias necesarias para la notificacio´n o el traslado se realizara´n en el ma´s breve plazo posible. En Certificado y copia del documento notificado o trasladado cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificacio´n o traslado dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepcio´n, el organismo receptor lo 1. Una vez cumplidos los tra´mites de notificacio´n o traslado del documento, se expedira´ un certificado relativo al cumplicomunicara´ al organismo transmisor por medio del certificado incluido en el formulario normalizado que figura en el anexo, miento de dichos tra´mites por medio del formulario normalizado que figura en el anexo y se remitira´ al organismo transmique se cumplimentara´ segu´n las reglas contempladas en el apartado 2 del arti´culo 10. El plazo se computara´ de conformi- sor, junto con una copia del documento notificado o trasladado en caso de que sea de aplicacio´n el apartado 5 del arti´culo 4.

dad con el Derecho interno del Estado miembro requerido.

30.6.2000 ES L 160/41 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. El certificado se cumplimentara´ en la lengua oficial o en Arti´culo 14 una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado Notificacio´n o traslado por correo que puede aceptar. Los Estados miembros debera´n indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unio´n Europea distintas de la 1. Cada Estado miembro tendra´ la facultad de efectuar la suya o de las suyas en que aceptara´n que se cumplimente notificacio´n o traslado de documentos judiciales directamente dicho formulario.

por correo a las personas que residan en otro Estado miembro.

Arti´culo 11 2. Todo Estado miembro podra´ especificar, de conformidad con el apartado 1 del arti´culo 23, las condiciones en las que Gastos de notificacio´n o traslado aceptara´ la notificacio´n o el traslado por correo de documentos judiciales.

1. La notificacio´n o traslado de documentos judiciales procedentes de otro Estado miembro no dara´n lugar al abono Arti´culo 15 o reembolso de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.

Solicitud directa de notificacio´n o traslado 2. El requirente abonara´ o reembolsara´ los gastos ocasiona1. El presente Reglamento no afectara´ a la libertad de dos por:

cualquier persona interesada en un proceso judicial para efectuar la notificacio´n o traslado de documentos judiciales a) la intervencio´n de un funcionario judicial o de una persona directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios competente conforme a la legislacio´n del Estado miembro u otras personas competentes del Estado miembro requerido.

requerido;

b) la utilizacio´n de un método especial de notificacio´n o 2. Todo Estado miembro podra´ comunicar, de conformidad traslado. con el apartado 1 del arti´culo 23, que se opone a la notificacio´n o traslado de documentos judiciales en su territorio que se efectu´en en aplicacio´n de lo dispuesto en el apartado 1.

S e c c i o´ n 2 Otros medios de transmisio´n, notificacio´n o traslado de CAPI´TULO III documentos judiciales DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES Arti´culo 12 Arti´culo 16 Transmisio´n por vi´a consular o diploma´tica Transmisio´n Cada Estado miembro tendra´ la facultad, en circunstancias excepcionales, de utilizar la vi´a consular o diploma´tica para Los documentos extrajudiciales podra´n transmitirse a efectos enviar documentos judiciales, con fines de notificacio´n o de notificacio´n o traslado en otro Estado miembro de acuerdo traslado, a los organismos de otro Estado miembro designados con las disposiciones del presente Reglamento.

conforme a los arti´culos 2 o 3.

Arti´culo 13 CAPI´TULO IV DISPOSICIONES FINALES Notificacio´n o traslado de documentos por medio de agentes diploma´ticos o consulares Arti´culo 17 1. Cada Estado miembro tendra´ la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diploma´ticos o Normas de desarrollo consulares, sin coaccio´n alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Las medidas necesarias para la ejecucio´n del presente ReglaEstado miembro. mento en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuacio´n sera´n aprobadas con arreglo al procedimiento 2. Todo Estado miembro podra´ comunicar, de conformidad consultivo contemplado en el apartado 2 del arti´culo 18:

con el apartado 1 del arti´culo 23, que se opone a la notificacio´n o traslado de documentos dentro de su territorio, a menos que a) elaborar y actualizar anualmente un manual con la informacio´n facilitada por los Estados miembros con arreglo al los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen. apartado 4 del arti´culo 2;

L 160/42 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas b) elaborar, en las lenguas oficiales de la Unio´n Europea, 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedira´ que,

en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas un léxico de los documentos que podra´n trasladarse y notificarse en virtud del presente Reglamento; provisionales o cautelares.

c) actualizar o introducir modificaciones técnicas en el formu- 4. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalario normalizado que figura en el anexo. lente debio´ remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificacio´n o traslado segu´n las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolucio´n contra el demandado Arti´culo 18 que no haya comparecido, el juez tendra´ la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusio´n resultante de la expiracio´n Comité de los plazos del recurso si se reu´nen las condiciones siguientes:

a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo 1. La Comisio´n estara´ asistida por un Comité. conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolucio´n para interponer recurso,

2. En los casos en que se haga referencia al presente y apartado, sera´n de aplicacio´n los arti´culos 3 y 7 de la Decisio´n 1999/468/CE. b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algu´n fundamento.

3. El Comité aprobara´ su reglamento interno. La demanda tendente a la exencio´n de la preclusio´n so´lo sera´ admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la Arti´culo 19 resolucio´n.

Incomparecencia del demandado Cada Estado miembro tendra´ la facultad de especificar, de conformidad con el apartado 1 del arti´culo 23, que tal 1. Cuando un escrito de demanda o un documento equiva- demanda no sera´ admisible si se formula después de la lente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de expiracio´n de un plazo de tiempo que habra´ de precisar en su notificacio´n o traslado, segu´n las disposiciones del presente comunicacio´n, siempre que dicho plazo no sea inferior a un Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardara´ para an~o, que se computara´ desde la fecha de la resolucio´n.

proveer hasta que se establezca que:

5. El apartado 4 no se aplicara´ a resoluciones relativas al a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del estado o condicio´n de las personas.

mismo segu´n una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificacio´n o traslado de los documentos en causas internas y que esta´n Arti´culo 20 destinados a las personas que se encuentran en su territorio,

o bien Relacio´n con los acuerdos o arreglos en los que sean Partes los Estados miembros b) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia segu´n otro procedimiento previsto por el presente Reglamento, 1. Por lo que se refiere a la materia de su a´mbito de aplicacio´n, el presente Reglamento prevalecera´ sobre las y en cualquiera de estos casos, sea notificacio´n o traslado, sea disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilateentrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para rales celebrados por los Estados miembros, en particular el que el demandado haya podido defenderse. arti´culo IV del Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de La Haya de 15 de noviembre 2. Cada Estado miembro tendra´ la facultad de comunicar, de 1965.

de conformidad con el apartado 1 del arti´culo 23, que sus jueces, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podra´n 2. El presente Reglamento no se opone a que algunos proveer a pesar de no haberse recibido comunicacio´n alguna Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o arreglos acreditativa, bien de la notificacio´n o traslado, bien de la dirigidos a acelerar o simplificar en mayor medida la transmientrega, si se dan los requisitos siguientes: sio´n de documentos, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

a) el documento ha sido remitido segu´n alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;

3. Los Estados miembros remitira´n a la Comisio´n:

b) ha transcurrido, desde la fecha de envi´o del documento,

un plazo que el juez apreciara´ en cada caso particular y a) una copia de los acuerdos o arreglos celebrados entre los que sera´, al menos, de seis meses, y Estados miembros, contemplados en el apartado 2, asi´ como los proyectos de tales acuerdos o arreglos que se c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades propongan celebrar,

competentes o entidades del Estado miembro requerido,

no se ha podido obtener certificacio´n alguna. y 30.6.2000 ES L 160/43 Diario Oficial de las Comunidades Europeas b) toda denuncia o modificacio´n de tales acuerdos o arreglos. 4. El presente Reglamento no prejuzga la aplicacio´n de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

Arti´culo 21 Arti´culo 23 Asistencia judicial Comunicacio´n y publicacio´n 1. Los Estados miembros comunicara´n a la Comisio´n las El presente Reglamento no afectara´ a la aplicacio´n, en las relaciones entre los Estados miembros Partes en dichos Conve- informaciones contempladas en los arti´culos 2, 3, 4, 9, 10, 13,

14, 15, la letra a) del arti´culo 17 y el arti´culo 19.

nios, del arti´culo 23 del Convenio, de 17 de julio de 1905,

relativo al procedimiento civil, del arti´culo 24 del Convenio,

de 1 de marzo de 1954, relativo al procedimiento civil, ni del 2. La Comisio´n publicara´ en el Diario Oficial de las Comuniarti´culo 13 del Convenio, de 25 de octubre de 1980, tendente dades Europeas las informaciones a que se refiere el apartado 1.

a facilitar el acceso internacional a la justicia.

Arti´culo 24 Arti´culo 22 Revisio´n Proteccio´n de la informacio´n transmitida A ma´s tardar el 1 de junio de 2004, y, posteriormente, cada cinco an~os, la Comisio´n presentara´ al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Econo´mico y Social un informe relativo a 1. La informacio´n, y en particular los datos de cara´cter la aplicacio´n del presente Reglamento, velando, en particular,

personal, transmitida en el marco del presente Reglamento por la eficacia de los organismos designados de conformidad sera´ utilizada por el organismo receptor so´lo para los fines con el arti´culo 2, asi´ como por la aplicacio´n pra´ctica de la letra para los que se transmitio´. c) del arti´culo 3 y del arti´culo 9. Este informe se acompan~ara´,

cuando asi´ proceda, de propuestas dirigidas a adaptar el presente Reglamento a la evolucio´n de los sistemas de 2. Los organismos receptores garantizara´n la confidencialinotificacio´n.

dad de la mencionada informacio´n, de acuerdo con su legislacio´n nacional.

Arti´culo 25 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectara´ a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo Entrada en vigor con la legislacio´n nacional pertinente, a ser informadas sobre el uso de la informacio´n transmitida en el marco del presente El presente Reglamento entrara´ en vigor el 31 de mayo de 2001.

Reglamento.

El presente Reglamento sera´ obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000.

Por el Consejo El Presidente A. COSTA L 160/44 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO SOLICITUD DE NOTIFICACIO´N O TRASLADO DE DOCUMENTOS [Apartado 3 del arti´culo 4 del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo relativo a la notificacio´n y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (1)] No de referencia: ...

1. ORGANISMO TRANSMISOR 1.1. Nombre:

1.2. Direccio´n:

1.2.1. Nu´mero/piso + calle:

1.2.2. Co´digo postal + lugar:

1.2.3. Pai´s:

1.3. Tel.:

1.4. Fax (*):

1.5. Correo electro´nico (*):

2. ORGANISMO RECEPTOR 2.1. Nombre:

2.2. Direccio´n:

2.2.1. Nu´mero/piso + calle:

2.2.2. Co´digo postal + lugar:

2.2.3. Pai´s:

2.3. Tel.:

2.4. Fax (*):

2.5. Correo electro´nico (*):

(1) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

(*) Facultativo.

30.6.2000 ES L 160/45 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3. REQUIRENTE 3.1. Nombre y apellidos:

3.2. Direccio´n:

3.2.1. Nu´mero/piso + calle:

3.2.2. Co´digo postal + lugar:

3.2.3. Pai´s:

3.3. Tel. (*):

3.4. Fax (*):

3.5. Correo electro´nico (*):

4. DESTINATARIO 4.1. Nombre y apellidos:

4.2. Direccio´n:

4.2.1. Nu´mero/piso + calle:

4.2.2. Co´digo postal + lugar:

4.2.3. Pai´s:

4.3. Tel. (*):

4.4. Fax (*):

4.5. Correo electro´nico (*):

4.6. Nu´mero de identificacio´n/nu´mero de seguridad social/nu´mero de sociedad/o equivalente (*):

5. MODO DE NOTIFICACIO´N O TRASLADO 5.1. Segu´n la ley del Estado miembro requerido 5.2. Segu´n el método particular siguiente:

5.2.1. Si este modo es incompatible con la ley del Estado miembro requerido, el documento debe notificarse o trasladarse de acuerdo con esta ley:

5.2.1.1. Si´ 5.2.1.2. No (*) Facultativo.

L 160/46 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6. DOCUMENTO QUE DEBE NOTIFICARSE O TRASLADARSE a) 6.1. Tipo de documento 6.1.1. Judicial 6.1.1.1. Citacio´n 6.1.1.2. Sentencia 6.1.1.3. Requerimiento 6.1.1.4. Otros:

6.1.2. Extrajudicial b) 6.2. Fecha o plazo indicados en el documento (*):

c) 6.3. Lengua del documento:

6.3.1. original D EN DK ES FIN FR GR IT NL P S otros:

6.3.2. traduccio´n (*) D EN DK ES FIN FR GR IT NL P S otros:

d) 6.4. Nu´mero de piezas:

7. DEBE DEVOLVERSE UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO CON EL CERTIFICADO DE NOTIFICACIO´N O TRASLADO (apartado 5 del arti´culo 4 del Reglamento) 7.1. Si´ (en este caso, el documento que debe notificarse o trasladarse debe enviarse en doble ejemplar) 7.2. No 1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del arti´culo 7 del Reglamento, usted esta´ obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la notificacio´n o el traslado en el ma´s breve plazo posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificacio´n o traslado dentro del mes siguiente a la recepcio´n de la solicitud, debera´ informar de ello a este organismo por medio del certificado previsto en el punto 13.

2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificacio´n o traslado debido a deficiencias de la informacio´n o de los documentos transmitidos, usted esta´ obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del arti´culo 6 del Reglamento, a ponerse en contacto,

por el medio ma´s ra´pido posible, con este organismo con el fin de obtener la informacio´n o los documentos que falten.

Hecho en:

el:

Firma y/o sello:

(*) Facultativo.

30.6.2000 ES L 160/47 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No de referencia del organismo receptor:

ACUSE DE RECIBO [Apartado 1 del arti´culo 6 del Reglamento (CE) no 1348/2000] Este acuse de recibo debe ser enviado por el medio de transmisio´n ma´s ra´pido, lo antes posible después de la recepcio´n del documento y, en cualquier caso, dentro de los siete di´as siguientes a la recepcio´n.

8. FECHA DE RECEPCIO´N:

Hecho en:

el:

Firma y/o sello:

L 160/48 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas COMUNICACIO´N DE DEVOLUCIO´N DE LA SOLICITUD Y DEL DOCUMENTO [Apartado 3 del arti´culo 6 del Reglamento (CE) no 1348/2000] La solicitud y el documento deben devolverse en cuanto se reciban.

9. MOTIVO DE LA DEVOLUCIO´N:

9.1. Manifiestamente fuera del a´mbito de aplicacio´n del Reglamento:

9.1.1. El documento no es de naturaleza civil ni mercantil 9.1.2. La notificacio´n o el traslado no se pide por un Estado miembro a otro Estado miembro 9.2. Incumplimiento de las condiciones de forma requeridas que hace la notificacio´n o el traslado imposible:

9.2.1. El documento es difi´cil de leer 9.2.2. La lengua utilizada al cumplimentar el formulario es incorrecta 9.2.3. El documento recibido no es una copia fiel y conforme 9.2.4. Otros (se ruega dar precisiones) 9.3. El modo de notificacio´n o traslado es incompatible con el Derecho interno de este Estado miembro (apartado 1 del arti´culo 7 del Reglamento) Hecho en:

el:

Firma y/o sello:

30.6.2000 ES L 160/49 Diario Oficial de las Comunidades Europeas COMUNICACIO´N DE RETRANSMISIO´N DE LA SOLICITUD Y EL DOCUMENTO AL ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE [Apartado 4 del arti´culo 6 del Reglamento (CE) no 1348/2000] La solicitud y el documento se han enviado al siguiente organismo receptor territorialmente competente para su notificacio´n o traslado:

10.1. NOMBRE:

10.2. Direccio´n:

10.2.1. Nu´mero/piso + calle:

10.2.2. Co´digo postal + lugar:

10.2.3. Pai´s:

10.3. Tel.:

10.4. Fax (*):

10.5. Correo electro´nico (*):

Hecho en:

el:

Firma y/o sello:

(*) Facultativo.

L 160/50 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No de referencia del organismo receptor competente:

ACUSE DE RECIBO DEL ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE AL ORGANISMO TRANSMISOR [Apartado 4 del arti´culo 6 del Reglamento (CE) no 1348/2000] Este acuse de recibo debe enviarse por el medio de transmisio´n ma´s ra´pido, lo antes posible después de la recepcio´n del documento y,

en cualquier caso, dentro de los siete di´as siguientes a la recepcio´n.

11. FECHA DE RECEPCIO´N:

Hecho en:

el:

Firma y/o sello:

30.6.2000 ES L 160/51 Diario Oficial de las Comunidades Europeas CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRA´MITES DE NOTIFICACIO´N O TRASLADO DE LOS DOCUMENTOS [Arti´culo 10 del Reglamento (CE) no 1348/2000] La notificacio´n o el traslado se efectuara´ lo antes posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificacio´n o traslado dentro de un plazo de un mes contado desde la recepcio´n de la solicitud, el organismo receptor lo comunicara´ al organismo transmisor (de acuerdo con el apartado 2 del arti´culo 7 del Reglamento).

12. CUMPLIMIENTO DE LOS TRA´MITES DE NOTIFICACIO´N O TRASLADO a) 12.1. Fecha y direccio´n en las que se efectuo´ la notificacio´n o el traslado:

b) 12.2. El documento fue A) 12.2.1. notificado o trasladado segu´n el Derecho del Estado miembro requerido, es decir:

12.2.1.1. entregado:

12.2.1.1.1. al propio destinatario 12.2.1.1.2. a otra persona 12.2.1.1.2.1. Nombre y apellidos:

12.2.1.1.2.2. Direccio´n:

12.2.1.1.2.2.1. Nu´mero/piso + calle:

12.2.1.1.2.2.2. Co´digo postal + lugar:

12.2.1.1.2.2.3. Pai´s:

12.2.1.1.2.3. Vi´nculo con el destinatario:

Familia Empleado Otros 12.2.1.1.3. en el domicilio del destinatario 12.2.1.2. notificado por correo 12.2.1.2.1. sin acuse de recibo 12.2.1.2.2. con el acuse de recibo adjunto 12.2.1.2.2.1. del destinatario 12.2.1.2.2.2. de otra persona 12.2.1.2.2.2.1. Nombre y apellidos:

12.2.1.2.2.2.2. Direccio´n:

12.2.1.2.2.2.2.1. Nu´mero/piso + calle:

L 160/52 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 12.2.1.2.2.2.2.2. Co´digo postal + lugar:

12.2.1.2.2.2.2.3. Pai´s:

12.2.1.2.2.2.3. Vi´nculo con el destinatario:

Familia Empleado Otros 12.2.1.3. otro modo (se ruega precisar):

B) 12.2.2. notificado o trasladado segu´n el modo particular siguiente (se ruega precisar):

c) 12.3. Se informo´ al destinatario del documento [oralmente] [por escrito] de que puede negarse a aceptarlo si esta´ redactado en una lengua distinta de una lengua oficial del lugar de notificacio´n o traslado o de una lengua del Estado de transmisio´n que el destinatario entienda.

13. INFORMACIO´N FACILITADA DE ACUERDO CON EL APARTADO 2 DEL ARTI´CULO 7 No ha sido posible proceder a efectuar la notificacio´n o traslado dentro de un plazo de un mes contado desde la recepcio´n.

14. RECHAZO DEL DOCUMENTO El destinatario se ha negado a aceptar el documento debido a la lengua utilizada. El documento se adjunta al presente certificado.

15. MOTIVO DE LA FALTA DE NOTIFICACIO´N O TRASLADO DEL DOCUMENTO 15.1. Direccio´n desconocida 15.2. Destinatario imposible de encontrar 15.3. El documento no ha podido notificarse o trasladarse antes de la fecha o en el plazo indicados en el punto 6.2.

15.4. Otros (se ruega precisar):

Se adjunta el documento al presente certificado.

Hecho en:

el:

Firma y/o sello:

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Extracto


Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

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