La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la Carta

AuthorJoaquín Sarrión Esteve
ProfessionDoctor en Derecho por la Universidad de Bolonia. Investigador en la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Pages69-92

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Como hemos comentado con antelación, el Consejo de Niza adoptó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a través de una Declaración de la Comisión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo de 7 de diciembre de 2000, y si bien la misma no ha adquirido una fuera jurídica vinculante equivalente a los Tratados hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009; no es menos cierto que desde su adopción en Niza la Carta ha gozado de una eficacia que se ha plasmado en las decisiones de las diferentes instituciones europeas, y de forma particular en el Tribunal de Justicia.

El mismo año de su adopción, si bien con algo de antelación el Tribunal de Justicia dicta la sentencia Kreil (2000)149, donde la preferencia del Derecho comunitario respecto a las normas constitucionales nacionales, una auténtica "revolución jurídica"150, se

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materializaba de forma efectiva con al considerar el Tribunal que el principio de paridad de tratamiento entre hombres y mujeres en el acceso al trabajo, la formación y la promoción profesional (regulado en la Directiva 76/207/CEE) impedía la aplicación de disposiciones nacionales como el art. 12 de la Constitución alemana, que excluían a las mujeres con carácter general de los empleos militares que conllevaban uso de armas151.

Ante un conflicto entre el principio de no discriminación basada en el sexo, tutelado como principio general en el Derecho comunitario, y una disposición constitucional alemana que prohibía a las mujeres llevar armas en el ejército, el Tribunal de Justicia obligó a Alemania a llevar a cabo una reforma constitucional152.

No obstante, en una sentencia posterior, en Dory (2003)153parece que reorienta su doctrina. Se

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trataba de un ciudadano alemán obligado a prestar el servicio militar obligatorio, contemplado sólo para hombres en el Derecho alemán, e impugna la orden de incorporación por vulneración de la Directiva 76/207, de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción y a las condiciones de trabajo. El Tribunal consideró que la decisión de la República de Alemania de garantizar parcialmente su defensa a través de un servicio militar obligatorio era la expresión de la elección de organización militar a la que no se aplica el Derecho comunitario154.

En cualquier caso, ese mismo año, con Schmidberger (2003)155el Tribunal de Justicia inicia pocos años después de la adopción de la Carta en Niza, la etapa más relevante a nuestro parecer en la tutela de los derechos fundamentales, aquella en la que el TJ se ha planteado la existencia de conflictos entre derechos fundamentales y libertades económicas desde un nuevo prisma constitucional.

Y esto es importante porque los objetivos iniciales de las Comunidades Europeas giraban en torno a la integración económica. Precisamente, por eso, el hecho de que el TJ haya pasado de la indiferencia hacia los derechos fundamentales, a una tutela de los mismos condicionada a los objetivos de la Comunidad; y finalmente a resolver conflictos entre derechos fundamentales y libertades económicas a favor de los primeros, supone un avance muy signi-

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ficativo156. Si bien se ha planteado que los derechos fundamentales supondrían un nuevo grupo de mandatory requirements o restricciones a las libertades económicas157; en realidad estamos ante algo más, hay una ponderación entre derechos y libertades económicas que gozan de un status fundamental en el Derecho de la Unión158. Y eso es lo que, como vamos a ver, se desprende de las sentencias en las que el TJ resuelve los conflictos entre los derechos fundamentales y las libertades económicas; podemos hablar realmente de un énfasis constitucional en la tutela de los derechos fundamentales por parte del Tribunal de Justicia al ponderar los mismos frente a las libertades fundamentales del mercado interno.

Apenas un año después, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 30 de junio de 2005, Bosphorus, en una muy importante sentencia, considerará que la protección de los derechos humanos en la Unión Europea era equivalente a la del Convenio159.

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Además, como hemos comentado, la Carta es proclamada de nuevo, esta vez en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2007, cuya versión es la actualmente vigente conforme al Tratado de Lisboa. Pues bien, justo un año después de dicha proclamación el Tribunal de Justicia tuvo que examinar, en la sentencia Kadi (2008)160, una serie de medidas de prevención antiterrorista que en ejecución de resoluciones del Consejo de Seguridad habían sido adoptadas en el seno de la Unión Europea y suponían un verdadero reto en la tutela de los derechos fundamentales; asumiendo una posición de garante de los derechos fundamentales que recuerda a la doctrina de los límites constitucionales de los tribunales constitucionales en relación a la primacía del Derecho de la Unión Europea161.

Quizá se podría afirmar que para aproximarse a la naturaleza de garante de los derechos fundamentales y por tanto, constitucional, del Tribunal de Justicia, es necesario estudiar en profundidad estas dos nuevas líneas jurisprudenciales: la resolución de los conflictos entre libertades económicas y derechos fundamentales; y la tutela de los derechos fundamentales frente a las obligaciones internacionales y el Derecho internacional. Vamos a tratar aquí de acercarnos al menos a la primera162.

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4.1. Derechos fundamentales: ¿un instrumento al servicio de la integración económica?

Algunos críticos del sistema de tutela de los derechos fundamentales por parte del Tribunal de Justicia han dudado de las intenciones del Tribunal a la hora de ejercer dicha tutela, en cuanto que, consideran, podría ser un mero instrumento al servicio de buscar una legitimidad del propio Tribunal163. Así, se razona que cuando el Tribunal tuvo que pronunciarse en estos conflictos entre las libertades económicas y los derechos fundamentales, optó por preservar las libertades económicas, al menos hasta hace pocos años164.

Ciertamente, ya en la Sentencia Hauer (1979)165, el TJ aludía a los límites de los derechos fundamentales, y en concreto el derecho de propiedad para adaptarlo a la naturaleza de la comunidad, al merca-

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do común; si bien estos límites no podrían afectar al contenido esencial del derecho fundamental166.

¿Fue la Carta, después de todo, la que provocó un cambio en la Jurisprudencia del Tribunal? Esto sería muy interesante, puesto que fue precisamente, tal y como hemos expuesto previamente, la voluntad de garantizar un sistema más seguro de tutela de los derechos fundamentales lo que llevó a justificar la necesidad de una declaración de derechos frente a una tutela casuística de estilo pretoriano por parte del Tribunal.

Así, podríamos decir que gracias a la Carta se habría producido un nuevo hito en la tutela jurisprudencial del Tribunal incluso antes de la vigencia con fuerza equivalente a Tratado de la Carta, provocando en el Tribunal una mayor sensibilidad constitucional que haría que la Carta tuviera una eficacia superior a la que inicialmente se pretendió con la misma. ¿Estaríamos ante un nuevo paradigma en la tutela de los derechos fundamentales de la Unión Europea de alcance constitucional167;

Aunque sin duda el punto de inflexión en la tutela de los derechos fundamentales ejercida por el Tribunal comenzaría con la sentencia Kreil (2000) a la que ya hemos aludido, pronunciada en un momento

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de especial énfasis europeo y que recibe ya la influencia de aquellos tiempos168; el énfasis constitucional comienza con la resolución de los conflictos entre las libertades económicas y los derechos fundamentales.

Para poder aproximarnos a la función del Tribunal de Justicia como garante en los conflictos entre libertades económicas y derechos fundamentales sería necesario una previa identificación y delimitación de los casos de conflicto que ha conocido el Tribunal. Ahora bien, ¿qué entendemos por conflicto entre una libertad económica y un derecho fundamental? Entendemos que existe dicho conflicto cuando en una sentencia se resuelve un enfrentamiento entre ambas categorías o intereses en juego, y el Tribunal de Justicia da una respuesta que, de una manera u otra, favorecerá a uno de los dos. En un estudio previo hemos podido realizar esa delimitación y estudio pormenorizado de todos los casos, que nos permite ahora seleccionar entre las situaciones de conflicto resueltas aquellas que son conflictos entre libertades económicas y derechos fundamentales en sentido estricto169.

En efecto, se puede diferenciar entre conflictos indirectos y conflictos directos (o de conflicto en sentido estricto). Podríamos considerar conflictos indirectos aquellos supuestos en los que la colisión entre libertades económicas y derechos fundamentales se produce de una forma velada, de tal manera que el derecho fundamental que entra en juego lo hace en conexión con otro valor que es el que realmente se enfrenta a la libertad económica fundamental, y si

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bien podríamos hablar de un conflicto, entendemos que es susceptible de ser calificado como indirecto. Los casos más representativos serían los resueltos en las sentencias Familiapress (1997)170y United Pan-Europe (2007)171.

A diferencia de los casos de conflicto indirecto, en los conflictos directos el derecho fundamental que interviene colisiona por si mismo frente a la libertad económica fundamental. El...

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