La Constitucionalización jurisprudencial del Derecho Comunitario

AuthorJoaquín Sarrión Esteve
ProfessionDoctor en Derecho por la Universidad de Bolonia. Investigador en la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Pages19-30

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Ver nota 16

Quizá fue la preocupación del TJ en configurar y garantizar la autonomía del ordenamiento comunitario lo que motivó que se abstuviera en un primer momento de tratar de tutelar los derechos fundamentales. Si pensamos en el proceso que le llevó a afirmar la autonomía del Derecho comunitario y los principios que la informaban (eficacia directa y primacía) se puede encontrar una especie de proceso hacia la constitucionalización del propio Derecho comunitario, que requeriría para su culminación, como argumentaremos posteriormente, la asunción por el Tribunal de Justicia de la tutela de los derechos fundamentales: un Derecho constitucional en tanto que basado en un ordenamiento autónomo, que goza de eficacia directa y supremacía respecto de los otros ordenamientos, y que finalmente tutela los derechos fundamentales.

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2.1. El efecto directo

El primer paso en la consecución de la autonomía del Derecho comunitario lo encontramos en el asunto Van Gend en Loos (1963) donde el TJ afirma que el Tratado "constituye algo más que un Acuerdo, que sólo crea obligaciones recíprocas entre los Estados contratantes" y que la Comunidad constituye "un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado sus soberanía (...) y cuyos sujetos son, no sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales"17. Es más, también afirma en esta sentencia que "el Derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, está también destinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico"18.

Ahora bien, en Van Gend en Loos, el TJ aún no precisa de forma completa el carácter autónomo del ordenamiento comunitario, puesto que aún habla de un ordenamiento jurídico "de Derecho internacional". Pero al mismo tiempo, considera que la función del propio Tribunal en el marco del artículo 177, con la finalidad de garantizar la unidad de interpretación del Tratado por los órganos jurisdiccionales nacionales "confirma que los Estados han reconocido al Derecho comunitario una eficacia susceptible de ser invocada por sus nacionales ante dichos órganos" y al consagrar la eficacia directa de las disposiciones

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comunitarias estaba abriendo paso a la invocabilidad de las mismas por parte de los particulares frente a normas de derecho nacional que las vulneraran.

2.2. La primacía del derecho comunitario

Será al año siguiente, en el asunto Flaminio Costa (1964)19, cuando precisa la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario. En este caso, se planteó una cuestión prejudicial al TJ sobre la vulneración de una ley italiana del Tratado de la CEE. En contra de la alegación del Gobierno italiano de que el órgano jurisdiccional nacional estaba obligado a aplicar la ley interna y no podía utilizar el art. 177 del Tratado, el Tribunal consideró que "a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE creó un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado, y que vincula a sus órganos jurisdiccionales". Por tanto, ya no hablamos sólo de un ordenamiento jurídico de carácter internacional, sino de un ordenamiento jurídico propio. Hay un paso adelante20.

Pero no se queda aquí el TJ, puesto que también afirma en la sentencia Costa que los Estados miembros "han limitado su soberanía, aunque en materias especí-

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ficas, y han creado así un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos" y esto le lleva a considerar que la fuerza vinculante del Derecho comunitario no puede variar de un Estado miembro a otro en función de legislaciones nacionales posteriores, sin que ello pusiera en peligro los objetivos del Tratado y causara una discriminación prohibida por el mismo.

En este sentido el Tribunal considera que la prima-cía del Derecho Comunitario viene confirmada por el entonces art. 189 del Tratado, y que conforme al mismo los Reglamentos tienen fuerza obligatoria y son directamente aplicables en cada Estado miembro.

En base a todos estos argumentos el Tribunal concluye que "al Derecho creado por el Tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica naturaleza original, una norma interna, cualquiera que sea ésta, ante los órganos jurisdiccionales, sin que al mismo tiempo aquél pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad"

En la sentencia Flaminio Costa encontramos todos los elementos para llegar a la configuración de un carácter constitucional de los Tratados, que sin embargo, no es afirmado aún por el Tribunal, al menos formalmente, aunque se pude deducir.

Se ha producido una equiparación de la fuerza jurídica y la protección que otorgan los Tratados al Estado de Derecho nacional, de forma que quede garantizada la tutela judicial de los particulares en el ámbito comunitario21.

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La primacía es la consecuencia lógica del efecto directo, de tal forma que se unen como la cara y la cruz de una misma moneda. Lo que cuesta trabajo considerar es el silencio, la indiferencia o la cautela que parece mostrar el TJ respecto de los derechos fundamentales22.

Ahora bien, la primacía del Derecho comunitario plantea una cuestión de suma relevancia: ¿Esta prima-cía se extiende también frente a los textos constitucionales de los Estados miembros? Parece que sí, pero el razonamiento sobre la supremacía del Derecho comunitario sobre el Derecho constitucional de los Estados miembros estaba implícito, que no expreso en la sentencia del asunto Flaminio Costa. Por tanto cabría interpretar que en esa declaración genérica el TJ no estaba pensando en el Derecho...

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