Directiva 89/336/CEE del Consejo de 3 de mayo de 1989 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la compatibilidad electromagnética

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 3 de mayo de 1989

sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética

(89/336/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior a lo largo de un período que expira el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

Considerando que corresponde a los Estados miembros garantizar una protección suficiente contra los problemas causados por las perturbaciones electromagnéticas producidas por aparatos eléctricos o electrónicos, a las radiocomunicaciones y a los dispositivos, aparatos o sistema cuyo funcionamiento pueda verse perjudicado por dichas perturbaciones;

Considerando que asimismo corresponde a los Estados miembros velar por la protección de las redes de distribución de energía eléctrica contra las perturbaciones electromagnéticas que puedan afectarles y, consecuentemente, por la de los equipos alimentados por dichas redes;

Considerando que la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (4), contempla en particular las señales emitidas por estos equipos durante su funcionamiento normal, así como la protección contra todo daño de las redes públicas de telecomunicaciones; que, por consiguiente, debe garantizarse una protección suficiente de estas redes, incluyendo la de los aparatos a ellas conectados, contra las interferencias momentáneas provocadas por las señales de naturaleza accidental que dichos aparatos puedan emitir;

Considerando que, en determinados Estados miembros, existen disposiciones imperativas que establecen, en particular, los niveles admisibles de perturbaciones electromagnéticas que pueden provocar estos aparatos y su grado de inmunidad contra estas mismas señales; que estas disposiciones imperativas no conducen necesariamente a niveles de protección diferentes de un Estado miembro a otro si bien, en razón de su disparidad, obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad;

Considerando que deben armonizarse las disposiciones nacionales que aseguran esta protección, a fin de garantizar la libre circulación de aparatos eléctricos y electrónicos, sin que se rebajen los niveles existentes y justificados de protección en los Estados miembros;

Considerando que el Derecho comunitario, en su estado actual, prevé que, como excepción a una de las reglas fundamentales de la Comunidad, cual es la libre circulación de mercancías, deberán aceptarse los obstáculos a la circulación intracomunitaria que resulten de disparidades de las disposiciones nacionales relativas a la comercialización de productos, en la medida en que dichas disposi

ciones se consideren necesarias a fin de cumplir requisitos obligatorios; que así, la armonización legislativa en el presente caso debe limitarse sólo a las disposiciones necesarias para cumplir los requisitos de protección en materia de compatibilidad electromagnéticas; que estos requisitos deben sustituir a las disposiciones nacionales en la materia;

Considerando, por tanto, que la presente Dirtectiva se limita a definir los requisitos de protección en materia de compatibilidad electromagnética; que, a fin de facilitar la prueba de conformidad con dichos requisitos, es importante disponer de normas armonizadas a escala europea relativas a la compatibilidad electromagnética, normas cuyo respeto garantice a los productos una presunción de conformidad con los requisitos de protección; que estas normas armonizadas a escala europea son elaboradas por organismos privados y deben conservar su carácter de textos no obligatorios; que, a tal fin, se reconoce al Comité europeo de normalización electrotécnica (CENELEC) como el organismo competente en el ámbito de la presente Directiva para adoptar las normas armonizadas de conformidad con las orientaciones generales para la cooperación entre la Comisión y el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el CENELEC, firmadas el 13 de noviembre de 1984; que, con arreglo a la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el CENELEC bajo mandato de la Comisión, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (1), modificada en último lugar por la Directiva 88/182/CEE (2), así como en virtud de las orientaciones generales antes mencionadas;

Considerando que, mientras se espera la adopción de normas armonizadas en los términos de la presente Directiva, resulta oportuno facilitar la libre circulación de mercancías aceptando, transitoriamente, a escala comunitaria aparatos conformes a las normas nacionales adoptadas de conformidad con un procedimiento de control comunitario que garantice que dichas normas nacionales responden a los requisitos de protección de la presente Directiva;

Considerando que la declaración CE de conformidad relativa al aparato constituirá una presunción de su conformidad con la presente Directiva; que esta declaración deberá presentarse de la forma más simple posible;

Considerando que, para los aparatos a que se refiere la Directiva 86/361/CEE y a fin de obtener una protección eficaz en cuanto a la compatibilidad electromagnética, deberá sin embargo hacerse constar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva mediante marcas o certificados de conformidad expedidos por los organismos notificados por los Estados miembros; que, para facilitar el reconocimiento mutuo de las marcas y los certificados expedidos por estos organismos, es conveniente armonizar los criterios que deben tomarse en consideración para designarlos;

Considerando que, sin embargo, podría ocurrir que hubiera aparatos que perturbasen las radiocomunicaciones y las redes de telecomunicación; que, por tanto, resulta conveniente establecer un procedimiento destinado a paliar este peligro;

Considerando que la presente Directiva se aplicará a los aparatos y materiales contemplados en las Directivas 76/889/CEE (3) y 76/890/CEE (4) relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en materia de perturbaciones radioeléctricas producidas por aparatos electrodomésticos, herramientas...

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