Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera
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Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera
DIRECTIVA 94/55/CE DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 1994 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,Vista la propuesta de la Comisión (1),Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 189 C del Tratado (3),(1) Considerando que con el paso de los años ha aumentado sensiblemente el transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas por carretera, lo que supone un mayor riesgo de accidentes; (2) Considerando que todos los Estados miembros (con excepción de Irlanda) son Partes contratantes en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), cuyo ámbito geográfico se extiende más allá de la Comunidad, que establece normas uniformes para la seguridad en el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera; que, por consiguiente, conviene que se amplíe el ámbito de aplicación de dichas normas al tráfico nacional para armonizar en toda la Comunidad las condiciones del transporte de mercancías peligrosas por carretera; (3) Considerando que no existe una legislación comunitaria que abarque todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el transporte de mercancías peligrosas, y que las medidas nacionales al respecto varían de un Estado miembro a otro; que estas divergencias suponen un obstáculo para la libre prestación de servicios de transporte y para la libre circulación de vehículos y equipos de transporte; que, con el fin de vencer este obstáculo, deben instaurarse unas condiciones uniformes, aplicables a todo el transporte intracomunitario en toda la Comunidad; (4) Considerando que una acción de este tipo resulta más apropiada a escala comunitaria con el fin de garantizar la coherencia con el resto de la legislación comunitaria, un grado suficiente de armonización que facilite la libre circulación de mercancías y servicios, y un alto nivel de seguridad en el transporte nacional e internacional; (5) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros de luchar por conseguir en el futuro la armonización de los sistemas de clasificación de materias peligrosas, compromiso recogido en el capítulo 19 del Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro el mes de junio de 1992; (6) Considerando que no existe una legislación comunitaria específica que regule las condiciones de seguridad del transporte de agentes biológicos y microorganismos modificados genéticamente, regulados por las Directivas 90/219/CEE (4), 90/220/CEE (5) y 90/679/CEE (6) del Consejo; (7) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva tienen en cuenta otras políticas comunitarias en los ámbitos de la seguridad de los trabajadores, la fabricación de vehículos y la protección del medio ambiente; (8) Considerando que los Estados miembros siguen teniendo libertad para regular cualquier operación de transporte de mercancías peligrosas realizada en su territorio por un vehículo no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con independencia del lugar de matriculación del mismo; (9) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberían permitir a los Estados miembros aplicar en su territorio normativas específicas sobre el tráfico por carretera para el transporte de mercancías peligrosas; (10) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberían permitir a los Estados miembros mantener sus requisitos de garantía de la calidad en lo que respecta a determinadas operaciones de transporte nacionales hasta que la Comisión presente al Consejo un informe al respecto; (11) Considerando que las disposiciones del ADR autorizan la celebración de acuerdos que establezcan excepciones al ADR y que gran número de estos acuerdos negociados bilateralmente entre los Estados miembros crea distorsiones a la libre prestación de servicios de transporte de mercancías peligrosas; que la inclusión de las disposiciones necesarias en los Anexos de la presente Directiva hará innecesarias dichas excepciones; que es necesario establecer un período transitorio durante el cual los Estados miembros puedan seguir aplicando los acuerdos existentes; (12) Considerando que es preciso introducir en la legislación comunitaria disposiciones del ADR, incluidos los requisitos referentes a los vehículos que transportan mercancías peligrosas; que, en este contexto, deben establecerse períodos transitorios para que los Estados miembros puedan cubrir determinadas disposiciones nacionales específicas existentes sobre requisitos de fabricación de vehículos matriculados en su territorio; (13) Considerando que los proc...Ver el contenido completo de este documento
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