Reglamento (CE) nº 1214/2000 de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación relativos a ciertos productos transformados a base de cereales

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 9, 9 de Junio de 2000Reglamento › Comisión de las Comunidades Europeas

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Resumen


ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.6.2000 L 138/23 REGLAMENTO (CE) No 1214/2000 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 2000 por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación relativos a ciertos productos transformados a base de cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1253/1999 (2) y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1432/ 1999 (4) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1162/95 establece el período de validez de los certificados de exportación de los productos transformados a base de maíz. Dicho período expira al final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado y se fija en función de la situación del mercado y de las necesidades de una gestión adecuada.

(2) La situación actual del mercado del maíz aconseja un encuadramiento de la expedición de certificados con el fin de no comprometer cantidades de la nueva campaña.

Los certificados que se emitirán en los próximos meses deberán reservarse a las exportaciones efectuadas antes de que concluya agosto de 2000. Con este objetivo, es necesario establecer una limitación temporal de la validez de los certificados de exportación que se emitan para ser utilizados hasta el 31 de agosto de 2000. Por consiguiente, conviene establecer excepciones temporales de las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1162/95.

(3) Para garantizar la gestión correcta del mercado y evitar las especulaciones, conviene establecer que, para los certificados de exportación relativos a los productos transformados a base de cereales de campaña maíz, los trámites aduaneros de exportación se efectúen a más tardar el 31 de agosto de 2000 tanto si se trata de una exportación directa como de una exportación realizada en el marco del régimen establecido en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/ 83 (6). Esta limitación supone una excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987,

por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 604/98 (8).

(4) La aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento debe coincidir con su entrada en vigor para evitar riesgos de perturbaciones en el mercado.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1162/95, el período de validez de los certificados de exportación para los productos contemplados en el anexo, solicitados entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 25 de agosto de 2000, se limita hasta el 31 de agosto de 2000.

2. Los trámites aduaneros de exportación correspondientes a los certificados antes indicados deberán realizarse a más tardar el 31 de agosto de 2000.

Esta fecha límite se aplicará igualmente a los trámites indicados en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3665/87 para los productos incluidos en el régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 565/80 cubiertos por estos certificados.

En la casilla 22 de los certificados, se incluirá una de las menciones siguientes:

Limitación establecida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1214/2000 Begrænsning, jf. artikel 1, stk 2, i forordning (EF) nr. 1214/ 2000 Kürzung der Gültigkeitsdauer gemäß Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 1214/2000 (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. (5) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 18. (6) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

(3) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2. (7) DO L 351 de 14.12.1987, p. 1.

(4) DO L 166 de 1.7.1999, p. 56. (8) DO L 80 de 18.3.1998, p. 19.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.6.2000 L 138/24 µ 1 2 µ () . 1214/2000 Limitation provided for in Article 1 (2) of Regulation (EC) No 1214/2000 Limitation prévue à l'article 1er paragraphe 2 du règlement (CE) no 1214/2000 Limitazione prevista all'articolo 1, paragrafo 2 del regolamento (CE) n. 1214/2000 Beperking als bepaald in artikel 1, lid 2, van Verordening (EG) nr. 1214/2000 Limitação estabelecida no n.o 2 do artigo 1.o do Regulamento (CE) n.o 1214/2000 Asetuksen (EY) N:o 1214/2000 1 artiklan 2 kohdassa säädetty rajoitus Begränsning enligt artikel 1.2 i förordning (EG) nr 1214/2000.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de junio de 2000.

Será aplicable a los certificados solicitados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2000.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.6.2000 L 138/25 Código NC Designación de la mercancía ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación para determinados productos transformados a base de cereales Productos derivados del maíz, incluida la subpartida siguiente:

1102 20 Harina de maíz 1103 13 Grañones y sémola de maíz 1103 29 40 Pellets de maís 1104 19 50 Copos de maíz 1104 23 Los demás granos trabajados (mondados) de maíz 1108 12 00 Almidón de maíz 1108 13 00 Fécula de patatas 2309 10 2309 90 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

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Extracto


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