Reglamento (CE) nº 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (Versión codificada)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) Nº 1295/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 192 y el apartado 2 de su artículo 195, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 3076/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (2) y el Reglamento (CEE) nº 3077/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios (3), han sido modificados en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichos Reglamentos reagrupándolos en un texto único.

(2) El apartado 1 del artículo 158 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 dispone que el lúpulo y los productos derivados del lúpulo sólo podrán importarse de terceros países cuando presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los lúpulos o productos derivados del lúpulo cosechados en la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos. El apartado 2 de dicho artículo prevé, no obstante, que se considerará que dichos productos presentan dichas características cuando vayan acompañados de una certificación expedida por las autoridades de su país de origen y reconocida como equivalente al certificado exigido para la comercialización del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo de origen comunitario.

(3) El Reglamento (CE) nº 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo (5), somete la comercialización de los productos derivados del lúpulo a requisitos muy estrictos, en particular en lo que se refiere a las mezclas. No existen actualmente métodos de control en las fronteras que permitan comprobar de forma eficaz el respeto de dichos requisitos. Sólo el compromiso de los países ex portadores de respetar los requisitos comunitarios para la comercialización de dichos productos podrá sustituir a un control. Es, pues, necesario exigir que dichos productos procedentes de terceros países vayan acompañados de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

(4) A fin de garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias sobre certificación de lúpulo, los Estados miembros deben efectuar controles para comprobar si el lúpulo importado se ajusta a los requisitos mínimos de comercialización establecidos por el Reglamento (CE) nº 1850/2006.

(5) Determinados terceros países se han comprometido a respetar los requisitos exigidos para la comercialización del lúpulo y de los productos del lúpulo y han facultado a determinados servicios para expedir certificaciones equivalentes. Es conveniente, por consiguiente, reconocer dichas certificaciones como equivalentes a los certificados comunitarios y admitir en libre práctica los productos que amparen.

(6) Es responsabilidad de los servicios facultados de los terceros países mantener actualizados los datos recogidos en el Anexo I y comunicarlos a la Comisión, en un espíritu de estrecha cooperación.

(7) Es importante, para facilitar la tarea de las autoridades competentes de los Estados miembros, establecer la forma y, en la medida de lo necesario, el contenido de las certificaciones y extractos previstos, así como las condiciones de su utilización.

(8) Es necesario, para tomar en consideración las prácticas comerciales, otorgar a las autoridades competentes la facultad, de hacer que se extienda, bajo su control, un extracto de la certificación para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento.

(9) Es conveniente, por analogía al régimen comunitario de certificación, excluir de la presentación de las certificaciones previstas en el presente Reglamento determinados productos en razón de su utilización.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2) DO L 367 de 28.12.1978, p. 17.

(3) DO L 367 de 28.12.1978, p. 28.

(4) Véase Anexo V.

(5) DO L 355 de 15.12.2006, p. 72.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. La puesta en libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 procedentes de terceros países, se supeditará a la prueba del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 158 de dicho Reglamento.

  2. La prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento consistirá en la presentación de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 158 del Reglamento (CE) nº 1234/2007, denominada en lo sucesivo «certificación de equivalencia».

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «envío» una cantidad de productos que tengan las mismas características, expedidos al mismo tiempo por un mismo y único expedidor a un mismo y único destinatario.

Artículo 3

Se reconocerán como equivalentes las certificaciones que acompañen al lúpulo y a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de terceros países entregados por un organismo oficial facultado por el tercer país de origen y mencionado en el Anexo I.

El Anexo I se revisará en función de las comunicaciones transmitidas por los terceros países.

Artículo 4
  1. La certificación equivalente se extenderá para cada envío en un original y dos copias, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV.

  2. Sólo será válida la certificación equivalente que esté debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos mencionados en el Anexo I.

  3. Se entenderá que una certificación equivalente está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión, esté firmada y lleve el sello del organismo emisor.

Artículo 5
  1. Cada unidad de embalaje sometida a una certificación equivalente deberá comprender las indicaciones siguientes, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad:

    a) la designación del producto;

    b) la indicación de la variedad o variedades;

    c) el país de origen;

    d) las marcas y números que figuren en la casilla 9 de la certificación equivalente o extracto.

  2. Las indicaciones previstas en el apartado 1 se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior.

Artículo 6
  1. Cuando, antes de su puesta en libre práctica, un envío sometido a una certificación equivalente se vuelva a expedir previo fraccionamiento, para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento se extenderá un extracto de la certificación.

    La certificación se sustituirá por el número necesario de extractos.

    El extracto será extendido por el interesado en original y dos copias, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV.

  2. La autoridad aduanera tomará nota del original y de las copias de la certificación equivalente y visará el original y las dos copias de cada extracto.

    Conservará el original de la certificación equivalente, remitirá las dos copias a la autoridad competente contemplada en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1850/2006, y devolverá el original y las dos copias de cada extracto al interesado.

Artículo 7

Al cumplirse las formalidades aduaneras requeridas para la puesta en libre práctica en la Comunidad del producto al que se refiera la certificación equivalente o el extracto, el original y las dos copias se presentarán a las autoridades aduaneras, que las visarán y conservarán el original. Una de las copias será enviada por las autoridades aduaneras a la autoridad competente contemplado en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1850/2006 del Estado miembro en que el producto sea puesto en libre práctica. La segunda copia será remitida al importador, que habrá de conservarla por lo menos durante tres años.

Artículo 8

En caso de reventa o de fraccionamiento de un envío, después de poner o en libre práctica, el producto se habrá de acompañar con una factura o un documento comercial establecido por el vendedor en el que se indiquen el número de la certificación de equivalencia o el extracto así como el nombre del organismo que haya expedido dichas certificaciones o extractos.

Las informaciones siguientes, del certificado de equivalencia o del extracto, deberán figurar asimismo en el documento comercial o factura:

a) para el lúpulo en conos:

i) la designación del producto;

ii) el peso bruto;

iii) el lugar de producción;

iv) el año de la cosecha;

v) la variedad;

vi) el país de origen;

vii) las marcas y números que figuran en la casilla 9 de la certificación;

b) para los productos elaborados a partir del lúpulo además de las indicaciones que figuran en la letra a), el lugar y la fecha de transformación.

Artículo 9
  1. Los Estados miembros efectuarán periódicamente controles aleatorios a fin de comprobar si el lúpulo importado de conformidad con el artículo 158 del Reglamento (CE) nº...

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