Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 1997 relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE          

DOUE, 25 de Agosto de 1997Directiva › Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Enlazado como:

Extracto


  Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 1997 relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE          

DIRECTIVA 97/27/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de julio de 1997 relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que la armonización total de los requisitos técnicos para los vehículos de motor es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad para el público;

(2) Considerando que las características técnicas que, con arreglo a las diversas legislaciones nacionales, deben satisfacer determinadas categorías de vehículos se refieren, entre otros aspectos, a sus masas y dimensiones;

(3) Considerando que dichas características varían de un Estado miembro a otro; que, por lo tanto, es necesario que todos los Estados miembros completen o sustituyan sus respectivas disposiciones nacionales en el sentido de prescribir las mismas características, con el fin, en particular, de permitir que se aplique a todo tipo de vehículos el procedimiento de homologación CE de tipo a que se refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (4);

(4) Considerando que es conveniente armonizar las masas y dimensiones máximas de los vehículos de motor y de sus remolques que deban matricularse en los Estados miembros con arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (5); que la citada Directiva será aplicable únicamente al tráfico en los territorios de los Estados miembros, y no a los requisitos técnicos que establece la Directiva 70/156/CEE;

(5) Considerando que la Directiva 96/53/CE establece determinadas dimensiones máximas autorizadas tanto para el tráfico nacional como para el tráfico internacional en los Estados miembros, con un plazo determinado para su entrada en vigor; que otras dimensiones máximas autorizadas, así como ciertas masas autorizadas, siguen siendo aplicables exclusivamente al tráfico internacional;

(6) Considerando que, por consiguiente, no parece que sea viable a corto plazo la armonización de las masas máximas autorizadas de los vehículos de motor y sus remolques que deban matricularse en los Estados miembros; que, por otra parte, parece factible actualmente conseguir, en la medida en que sea posible, la armonización de sus dimensiones máximas, tratar la cuestión de las masas estableciendo la posibilidad de un procedimiento uniforme para determinar las masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio de los vehículos en cada Estado miembro, y proseguir con la constante mejora de la seguridad, en particular con respecto a determinadas categorías de remolques;

(7) Considerando que, con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Directiva 96/53/CE, los Estados miembros podrán autorizar la circulación en su territorio de vehículos de la categoría N cuyas dimensiones superen los límites que establece dicha Directiva, ya sea para el transporte de cargas indivisibles como para determinadas operaciones de transporte nacional que no afecten de manera significativa a la competencia internacional en el sector de los transportes; que, en lo referente a los vehículos de las categorías M2 y M3, la Directiva 96/53/CE se aplica únicamente al tráfico internacional; que es necesario, por consiguiente, contemplar la posibilidad de conceder homologaciones excepcionales para vehículos cuyas dimensiones superen las dimensiones máximas autorizadas en la presente Directiva, así como para otras determinadas características, conjuntamente con la posibilidad de que los Estados miembros rechacen vehículos homologados en virtud de tales disposiciones excepcionales;

(8) Considerando que la presente Directiva es una de las Directivas particulares que deben respetarse para garantizar la conformidad de los vehículos con los requisitos del procedimiento de homologación CE de tipo establecido por la Directiva 70/156/CEE; que, por tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos se aplican a la presente Directiva;

(9) Considerando, en particular, que el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex Unión Europea

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía