Los mecanismos de control

AuthorMercè Sales i Jardí
Pages115-137

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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo dispone de una serie de instrumentos de control, como son la determinación de las obligaciones a cargo de los Estados y la precisión de los motivos prohibidos, que serán examinados ulteriormente.

1. Las obligaciones a cargo de los estados

En el ámbito del artículo 8 el Tribunal ha desarrollado la doctrina de las obligaciones a cargo de los Estados para proteger los intereses y derechos esenciales al respeto de la vida familiar. Los Estados tienen obligaciones a su cargo, estas obligaciones o «compromisos asumidos por los Estados partes al convenio originan una doble serie de obligaciones»418, obligaciones positivas en las cuales el Estado debe actuar y obligaciones negativas que implican que el Estado debe abstenerse.

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1.1. Las obligaciones positivas: procesales y substantivas

El Tribunal según J.-P. Marguénaud «en su lucha por la efectividad de los derechos garantizados por el CEDH, (...) se ha dotado de un arma decisiva forjando el concepto de "obligaciones positivas"»419. De la misma manera, F. Sudre señala que «el Tribunal Europeo, aunque se niega a elaborar una teoría general de las obligaciones positivas derivadas del convenio, constata que la realización de numerosos derechos enunciados por el CEDH impone a cargo de los Estados "una obligación de adoptar medidas positivas"»420.

El artículo 8 garantiza el derecho al respeto de la vida familiar y los Estados están obligados a respetar la interpretación que realiza el Tribunal de este derecho indeterminado. Este respeto puede «engendrar en el ámbito de acción de los Estados la obligación de adoptar medidas legislativas u otras, de tal carácter que aseguren el respeto efectivo de los derechos establecidos en el artículo 8 en el interés de individuos»421.

El Tribunal, en el ámbito del derecho al respeto de la vida familiar, no quiere solamente que el Estado se abstenga de injerirse en la familia, también quiere que cree instrumentos para protegerla. Así en la sentencia Marckx el Tribunal «no se contenta con obligar al Estado a abstenerse de semejantes injerencias: a este compromiso más bien negativo se pueden añadir obligaciones positivas inherentes a un "respeto" efectivo de la vida familiar»422. El Tribunal debe vigilar la protección de los derechos contenidos en el convenio, «derechos concretos y efectivos y no teóricos o ilusorios», y la efectividad de estos derechos debe realizarse a través de «medidas activas, positivas por parte del Estado»423.

El Estado debe garantizar los derechos de sus ciudadanos y por ende el Tribunal a través de las obligaciones positivas le impone el deber de tomar las medidas necesarias para actuar en conformidad. No se trata solamente de tomar medidas, estas medidas también deben ser las adecuadas para evitar discrimina-

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ciones y violaciones del derecho al respeto de la vida familiar, tanto en el ámbito estatal como en las relaciones entre particulares. Según G. Cohen-Jonathan, «el Estado debe tomar todas las medidas necesarias, normativas o materiales, para proteger realmente los derechos individuales inclusive contra las injerencias de terceros. Se trata por lo tanto de una innovación "cualitativa" de la naturaleza de las obligaciones impuestas a los Estados contratantes. Implica una verdadera obligación de diligencia con el fin de prevenir razonablemente toda violación de los derechos humanos»424.

La problemática que se presenta en el ámbito de la vida familiar es el hecho que en principio las relaciones que se establecen en una familia pertenecen al mundo privado de estas personas: «Si, en principio, el Estado no puede injerirse en el derecho privado de una persona de anudar relaciones con otra persona, la comisión y el Tribunal han declarado con cada vez más frecuencia que una vez establecidas, se podría obligar al Estado a asegurar el respeto de estas relaciones mediante disposiciones legislativas, reglamentaciones o por cualquier otro medio apropiado. En estos asuntos, la comisión o el Tribunal han efectivamente exigido a los Estados que remuevan todos los obstáculos aplicados por los poderes públicos al ejercicio del derecho al respeto de la vida familiar»425.

Estas obligaciones para asegurar un respeto efectivo de la vida familiar pueden ser obligaciones procesales o substanciales.

  1. Las obligaciones procesales

    En relación con las obligaciones procesales, el artículo 8 no contiene ninguna disposición de procedimiento; sin embargo, el TEDH creará obligaciones procesales en relación con el derecho al respeto de la vida familiar. A través de su jurisprudencia establece obligaciones procesales en el ámbito de los procedimientos en materia de autoridad parental y en las medidas de acogimiento, y considera que otras obligaciones procesales pueden nacer teniendo en cuenta el interés de la vida familiar.

    Los padres tienen el derecho de tener conocimiento de los hechos que conllevan el acogimiento de sus hijos. El Tribunal, en varias sentencias, como por ejemplo, W426, MCMICHAEL427o Elsholz428aunque afirma que «el artículo 8 no

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    incluye ninguna condición explícita de procedimiento, (...) es necesario que el proceso de toma de decisiones que lleva a medidas de injerencia sea equitativo y respete, como se debe, los intereses protegidos por el artículo 8»429y considera que «se debe determinar, en función de las circunstancias del caso y particularmente de la gravedad de las decisiones a tomar, si el demandante ha podido jugar en el proceso de decisión, considerado como un todo, un papel lo bastante importante para asegurarle la protección adecuada de sus intereses»430. Así, en la sentencia P. C. Y S.431, considera que existen obligaciones procesales en el artículo 8 y establece que «el equilibrio que era preciso establecer entre los intereses de S. Y los de sus padres requerían que se diera una especial importancia a las obligaciones procesales inherentes al artículo 8 del convenio»432.

    El Tribunal continúa en esta misma línea jurisprudencial en la sentencia Venema433y afirma que aunque «el Tribunal recuerda que el artículo 8 no implica exigencias procesales explícitas, en los asuntos relativos a la adopción de medidas constitutivas de injerencias se ha de seguir un proceso de decisión que debe ser justo y adecuado al respeto de los intereses salvaguardados por el artículo 8»434; por lo tanto condena al Estado holandés por falta de cumplimiento de las obligaciones procesales en materia de acogida de menores.

    La sentencia covezzi y Morselli435también condena a Italia por la lentitud durante un proceso de asunción de la tutela de menores y la falta de recurso contra la decisión provisional.

    Cada vez más se recurre al Tribunal por asuntos referentes al carácter adecuado de las medidas tomadas por las jurisdicciones nacionales para hacer ejecutar decisiones judiciales que atribuyen a un progenitor la guarda y custodia de un hijo o el derecho de visita. En la sentencia Schaal436, la suspensión del derecho de visita de un padre en relación con su hija durante un procedimiento penal contra él, motivado por la sospecha de haber abusado sexualmente de la menor, aunque la medida de la suspensión era justificada, el Tribunal concluye que la lentitud del proceso impidió la restauración de la vida familiar desde que

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    se comprobó que la suspensión del derecho de visita ya no era necesaria, por lo tanto el Estado ha violado una obligación positiva.

    En el mismo sentido, en la sentencia Sánchez cárdenas437, el demandante, padre de dos hijos, se queja de la imposibilidad de obtener un derecho de visita desde que su exmujer lo acusó de haber cometido abusos sexuales contra uno de sus hijos. En un primer momento, el Tribunal de primera instancia denegó las acusaciones de abuso sexual (se admitió que la madre había inventado las alegaciones) y acordó el derecho de visita al padre. Pero, posteriormente el Tribunal de segunda instancia en apelación decidió no acordar un derecho de visita al demandante ya que entendía que la cuestión de la insuficiencia de pruebas para obtener una condena penal por abuso sexual no era decisiva y que uno de los hijos había expresado rotundamente que no quería ver a su padre. El Tribunal no cuestiona que la injerencia se preveía legalmente y se podría admitir que perseguía una finalidad legítima, la de proteger el interés superior del menor. Sin embargo, no entiende por qué el Tribunal de apelación indicó que se podían haber cometido abusos sin decidir profundizar sobre la cuestión. Según el Tribunal, el Tribunal de apelación o debería haber investigado hasta clarificarlo la cuestión del abuso sexual (examinando los elementos de las pruebas para llegar a una conclusión motivada) o dejarlo de lado. Una decisión de justicia de este tipo aludiendo a su comportamiento estigmatiza al demandante, atenta contra su honor y su reputación y perjudica su vida privada y familiar. El Tribunal concluye que la sentencia del Tribunal de apelación no estaba justificada suficientemente teniendo en cuenta las circunstancias del caso y era desproporcionada a la finalidad perseguida. Por lo tanto el Tribunal concluye unánimemente que existe una violación del artículo 8.

    También en la sentencia Tsourlakis438la imposibilidad para un padre de acceder a las conclusiones de una investigación social en el marco de un proceso relativo a la guarda de su hijo es considerado como una violación del artículo 8.

    El Tribunal exige que el Estado en el proceso de toma de decisiones que acaba en la separación de un hijo de sus padres respete una equidad y un equilibrio entre los derechos del...

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