Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo de 23 de julio de 1996 relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 1488/96 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1996 relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que tanto en sus sesiones de Lisboa como en las de Corfú y Essen, el Consejo Europeo destacó que la zona mediterránea constituye una región prioritaria para la Unión Europea y adoptó el objetivo de establecer una colaboración euromediterránea;

Considerando que el Consejo Europeo de Cannes de los días 26 y 27 de junio de 1995 reiteró la importancia estratégica que concede al hecho de que las relaciones entre la Unión Europea y sus socios mediterráneos adquieran una nueva dimensión, fundamentándose en el informe del Consejo de 12 de junio de 1995 elaborado, en particular, sobre la base de las comunicaciones de la Comisión sobre la intensificación de la política mediterránea de 19 de octubre de 1994 y de 8 de marzo de 1995;

Considerando que es necesario seguir trabajando para que el Mediterráneo sea una región segura y políticamente estable y que la política mediterránea de la Comunidad debe contribuir al objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, así como al objetivo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y del fomento de las relaciones de buena vecindad en el respeto del Derecho internacional, de la integridad territorial y de las fronteras exteriores de los Estados miembros y de los terceros países mediterráneos;

Considerando que la creación de una zona de libre comercio euromediterránea en un plazo determinado debería favorecer la estabilidad y la prosperidad de la región mediterránea;

Considerando que la creación de una zona de libre comercio podría suponer la introducción de profundas reformas estructurales para los socios mediterráneos;

Considerando, por lo tanto, que es necesario prestar apoyo a los esfuerzos que hayan emprendido o emprendan los socios mediterráneos para reformar sus estructuras económicas, sociales y administrativas;

Considerando que es conveniente intensificar el diálogo entre las diferentes culturas y sociedades civiles, fomentando en particular las actividades formativas, el desarrollo y la cooperación descentralizada;

Considerando que es conveniente fomentar entre los diferentes territorios y socios mediterráneos la intensificación de la cooperación regional y, en particular, el desarrollo de vínculos económicos y de corrientes comerciales que conduzcan a la reforma y la reestructuración económica;

Considerando que los protocolos bilaterales sobre cooperación financiera y técnica celebrados entre la Comunidad y los socios mediterráneos han servido de punto de partida de gran utilidad para la cooperación y que resulta hoy necesario, tomando como base la experiencia adquirida, iniciar una nueva fase de relaciones en el marco de la colaboración;

Considerando que deben establecerse las normas para administrar dicha colaboración garantizando la transparencia y coherencia de todas las acciones emprendidas en la utilización de los créditos presupuestarios;

Considerando que, a tal fin, el presente Reglamento se aplicará a todas las medidas derivadas del Reglamento (CEE) n° 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los terceros países mediterráneos (3), así como del Reglamento (CEE) n° 1763/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la cooperación financiera con el conjunto de terceros países mediterráneos (4), para aquellas medidas que trasciendan el ámbito de un solo país;

Considerando, por consiguiente, que el presente Reglamento sustituye a los Reglamentos antes citados a partir del 1 de enero de 1997, si bien debe mantenerse en vigor el Reglamento (CEE) n° 1762/92 para la gestión de los protocolos financieros que sigan vigentes en esa fecha y para la asignación de los fondos restantes en virtud de los protocolos financieros finalizados;

Considerando que con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para el período 1995-1999, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

Considerando que los préstamos dedicados a proyectos medioambientales concedidos por el Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado «Banco», con cargo a sus recursos propios, en las condiciones establecidas por el mismo y de acuerdo con sus estatutos, pueden beneficiarse de una bonificación de intereses;

Considerando que, en las operaciones de préstamo con bonificación de intereses, la concesión de un préstamo por el Banco con cargo a sus propios recursos y la concesión de una bonificación de intereses financiada con los recursos presupuestarios de la Comunidad están obligatoriamente vinculadas y son interdependientes; que el Banco, ateniéndose a sus estatutos y, en particular, con el voto unánime de su Consejo de Administración cuando la Comisión emita un dictamen desfavorable, puede conceder un préstamo a partir de sus propios recursos, sin descartar por ello la concesión de la bonificación de intereses; que dado este factor es conveniente que el procedimiento adoptado para la concesión de dicha bonificación de intereses dé lugar, en cualquier caso, a una decisión explícita por la que se conceda o, en su caso, se deniegue tal bonificación;

Considerando que procede crear un comité integrado por representantes de los Estados miembros que ayude al Banco en las tareas que le correspondan en aplicación del presente Reglamento;

Considerando que, para permitir una gestión eficaz de las medidas previstas en el presente Reglamento y para facilitar las relaciones con los países beneficiarios, es necesario establecer un enfoque plurianual;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento van más allá del marco de la ayuda al desarrollo y su aplicación está destinada a países que sólo pueden clasificarse como países en vías de desarrollo en algunos aspectos; que, por consiguiente, el presente Reglamento únicamente puede adoptarse sobre la base de las competencias previstas en el artículo 235 del Tratado CE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. La Comunidad aplicará medidas, en el marco de los principios y de las prioridades de la colaboración euromediterránea, de apoyo a los esfuerzos que los países y territorios mediterráneos no miembros incluidos en el Anexo I (en lo sucesivo denominados «socios mediterráneos») emprendan para la reforma de sus estructuras socioeconómicas, así como para atenuar las consecuencias que puedan derivarse del desarrollo económico desde el punto de visto social y del medio ambiente.

  2. Los beneficiarios de las medidas de apoyo pueden ser no solamente Estados y regiones, sino también autoridades locales, organizaciones regionales, entidades públicas, comunidades locales o tradicionales, organizaciones de apoyo a la empresa, operadores privados, cooperativas, sociedades mutuas, asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales.

  3. El importe de referencia para la ejecución del presente programa, para el período 1995-1999, será de 3 424,5 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 2
  1. El presente Reglamento tiene por finalidad contribuir, mediante las medidas previstas en el apartado 2, a la realización de iniciativas de interés común en los tres aspectos de la colaboración euromediterránea: fortalecimiento de la estabilidad política y de la democracia, creación de una zona de libre comercio euromediterránea y desarrollo de la cooperación económica y social, y consideración de la dimensión humana y cultural.

  2. Estas medidas de apoyo se adoptarán de manera coherente con el objetivo de la estabilidad y prosperidad a largo plazo, en particular en los ámbitos de la transición económica, del desarrollo económico y social sostenible y de la cooperación regional y transfronteriza. Los objetivos y modalidades de estos procedimientos figuran en el Anexo II

Artículo 3

El presente Reglamento se fundamenta en el respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, así como de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que constituyen un elemento esencial cuya violación justifica la adopción de medidas adecuadas.

Artículo 4
  1. La Comisión, en colaboración con los estados miembros y sobre la base de un intercambio de informaciones mutuo y periódico, incluso in situ, especialmente con respecto a los programas indicativos y a los proyectos, garantizará la coordinación efectiva de los esfuerzos de asistencia realizados por la Comunidad y cada Estado miembro, con objeto de aumentar la coherencia y complementariedad de sus programas de cooperación. Además, fomentará la coordinación y cooperación con las instituciones financieras internacionales, los programas de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT