Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 18 de noviembre de 1985

por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa

( 85/511/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que una de las tareas de la Comunidad en el sector veterinario consiste en mejorar el estado sanitario del censo ganadero con el fin de garantizar una mejor rentabilidad de la ganadería ;

Considerando que la fiebre aftosa puede , desde el momento de su aparición , tomar un carácter epizoótico capaz de provocar una mortalidad y perturbaciones tales que puede comprometer notablemente la rentabilidad del conjunto de las explotaciones de rumiantes y porcinos ;

Considerando que deben tomarse medidas desde que se sospecha la presencia de la enfermedad a fin de permitir una lucha inmediata y eficaz a partir del momento en que dicha presencia se confirma ; que las autoridades competentes deben modular dicha lucha para tener en cuenta el hecho de que un país recurre o no a una política de vacunación profiláctica en el conjunto o en una parte de su territorio ; que , bajo determinadas condiciones , los Estados miembros que practiquen tal política pueden autorizar la dispensa del sacrificio de los animales que tengan una protección inmunitaria suficiente contra el virus de la fiebre aftosa ;

Considerando que es necesario evitar cualquier extensión de la enfermedad desde el momento de su aparición y prevenir dicha extensión mediante un control preciso de los movimientos de los animales y de la utilización de los productos susceptibles de contaminación así como mediante un recurso posible a la vacunación ;

Considerando que el diagnóstico de la enfermedad y la clasificación del virus de que se trate deben efectuarse bajo el patrocinio de los laboratorios responsables , cuya coordinación debe ser garantizada por un laboratorio de referencia designado por la Comunidad ;

Considerando que debe controlarse la vacuna utilizada en el caso de vacunación de urgencia , tanto en el plano de su eficacia como en el de su inocuidad , quedando garantizada la coordinación por un instituto especializado designado por la Comunidad ; que , por otra parte , la aparición de tipos o de variantes del virus de la enfermedad contra los que las vacunas habitualmente utilizadas en la Comunidad ofrecen una protección insuficiente debe ser objeto de medidas especiales coordinadas ; que se hace necesario , a dicho fin , prever la elaboración , por parte de los Estados miembros que vacunen , de planes plurianuales de vacunación que serán objeto de un examen y , en su caso , de una coordinación comunitaria ;

Considerando que es necesario prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión ;

Considerando que el régimen establecido por la presente Directiva reviste un carácter experimental y que deberá examinarse de nuevo en función de la evolución de la situación ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva define las medidas comunitarias de lucha mínimas que se deben aplicar en caso de aparición de fiebre aftosa , cualquiera que sea el tipo de virus de que se trate , sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que rigen los intercambios intracomunitarios .

La presente Directiva no afecta a las políticas de vacunación profiláctica practicadas por los Estados miembros .

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva , las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE (4) se aplicarán en tanto fuere necesario .

Además , se entenderá por :

a ) animal de las especies sensibles : todo rumiante o porcino , doméstico o salvaje , presente en una explotación ;

b ) animal vulnerable : todo animal de las especies sensibles que no está vacunado o que está vacunado pero cuya cobertura inmunitaria se considera no satisfactoria por parte de la autoridad competente ;

c ) animal infectado : todo animal de las especies sensibles en el que :

- se han comprobado síntomas clínicos o lesiones post mortem que pueden relacionarse con la fiebre aftosa

o

- se ha comprobado oficialmente la presencia de fiebre aftosa tras un examen de laboratorio ;

d ) animal sospechoso de estar infectado : todo animal de las especies sensibles que presenta síntomas clínicos o lesiones post mortem de tal tipo que pueda válidamente sospecharse la presencia de fiebre aftosa ;

e ) animal sospechoso de estar contaminado : todo animal de las especies sensibles que puede , a partir de las informaciones epizootiológicas recogidas , haberse expuesto directa o indirectamente al contacto del virus aftoso .

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que la sospecha o la existencia de fiebre aftosa sean objeto de una notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente , con arreglo a la Directiva 82/894/CEE (5) .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros velarán por que , cuando en una explotación se encuentren uno o varios animales sospechosos de estar infectados o contaminados , se pongan en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales tendentes a confirmar o a desmentir la presencia de dicha enfermedad y , en particular , por que el veterinario oficial efectúe o haga efectuar las tomas de muestra pertinentes para los exámenes de laboratorio .

A partir de la notificación de la sospecha , la autoridad competente colocará la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará en particular que :

- se efectúe el recuento de todas las categorías de animales de las especies sensibles y que para cada una de ellas se precise el número de animales ya muertos , infectados o que puedan estar infectados o contaminados ; el recuento deberá actualizarse para tener en cuenta los animales nacidos o muertos durante el período de sospecha ; los datos del mismo deberán presentarse si fueren requeridos y podrán controlarse en cada visita ,

- se mantengan todos los animales de las especies sensibles de la explotación en sus locales de alojamiento o en otros lugares que permitan su aislamiento ,

- se prohiba toda entrada o salida de la explotación de animales de las especies sensibles ,

- se prohiba toda entrada o salida de la explotación de animales de otras especies , salvo autorización de la autoridad competente ,

- se prohiba toda salida de la explotación de carnes o de cadáveres de animales de las especies sensibles , así como de alimentos de los animales , utensilios u otras materias , tales como lanas , basuras o escombros , capaces de transmitir la fiebre aftosa , salvo autorización de la autoridad competente ,

- se prohiba la salida de la leche de la explotación ; en caso de dificultad de almacenamiento en la explotación , la autoridad competente podrá autorizar , bajo control veterinario , la salida de la leche de la explotación hacia un centro de tratamiento para ser objeto de un tratamiento térmico que garantice la destrucción del virus aftoso ,

- el movimiento de personas a partir de o con destino a la explotación quede supeditado a la autorización de la autoridad competente ,

- la entrada o salida de vehículos en o de la explotación queden supeditadas a la autorización de la autoridad competente que determinará las condiciones apropiadas para evitar la propagación del virus aftoso ,

- se utilicen medios apropiados de desinfección en las entradas y en las salidas de los edificios que alberguen animales de las especies sensibles , así como en las de la explotación ,

- se efectué una encuesta epizootiológica con arreglo a los artículos 7 y 8 .

2 . La autoridad competente podrá extender las medidas previstas en el apartado 1 a las explotaciones colindantes en el caso de que su implantación , la configuración del lugar o los contactos con los animales de la explotación donde se sospecha existe la enfermedad permitieren sospechar una posible contaminación .

3 . Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 sólo se suprimirán cuando la sospecha de fiebre sea oficialmente desmentida .

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por...

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