Reglamento (CE) nº 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (1)

DOUE, 19 de Agosto de 2008Reglamento › Comisión de las Comunidades Europeas

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Reglamento (CE) nº 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (1)

REGLAMENTO (CE) No 820/2008 DE LA COMISIÓN de 8 de agosto de 2008 por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión, cuando proceda, debe adoptar medidas necesarias para la aplica ción de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto en que se establecieron tales medidas.

(2) El Reglamento (CE) no 622/2003 ha sido modificado en 14 ocasiones desde su adopción. En aras de la claridad y de la racionalidad, procede consolidar todas las modifi caciones en un nuevo Reglamento.

(3) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2320/2002 establece que las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento se mantendrán secretas y no serán publicadas cuando se refieran a criterios de eficacia y pruebas de aceptación de equipos, a procedi mientos detallados que contengan información delicada o a criterios detallados para la exención de las medidas de seguridad. El artículo 3 del Reglamento (CE) no 622/2003, por su parte, dispone que las medidas de aplicación establecidas en su anexo serán secretas, no se publicarán y solo se pondrán a disposición de las personas debidamente autorizadas por los Estados miem bros o la Comisión. En posteriores versiones modificadas del Reglamento (CE) no 622/2003 se ha mantenido la aplicabilidad de esta disposición a dichas modificaciones.

(4) A fin de elevar el grado de transparencia de las medidas de aplicación adoptadas hasta la fecha con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamen...

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