Reglamento (CEE) nº 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 2077/92 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1992 relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las perspectivas a medio y largo plazo de los mercados agrarios, tanto comunitarios como mundiales, imponen una reforma de determiandos instrumentos de la política agrícola común con vistas a restablecer el equilibrio de los mercados; que esta reforma, que conducirá, en particular, a flexibilizar los instrumentos institucionales de sostenimiento de los mercados, requiere una modificación del comportamiento económico de los agentes implicados, en aras de una mejor apreciación de la situación real de los mercados;

Considerando que las organizaciones interprofesionales, constituidas por agentes económicos individuales o asociados, que representan un amplio sector de las distintas categorías profesionales que intervienen en la producción, la transformación y la comercialización del tabaco, pueden contribuir a apreciar con mayor claridad la situación real del mercado y a facilitar la evolución de los comportamientos económicos con objeto de mejorar el conocimiento e incluso la organización de la producción, la transformación y la comercialización; que algunas de sus actividades pueden contribuir a crear un mayor equilibrio del mercado y, por ende, coadyuvar a la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado; que es conveniente definir esta posible contribución de las organizaciones interprofesionales;

Considerando que, con esta perspectiva, parece conveniente conceder un reconocimiento específico a las organizaciones que, a escala regional, interregional e incluso comunitaria, demuestren su representatividad y realicen actividades que puedan contribuir a la consecución de los citados objetivos; que este reconocimiento debe ser competencia de los Estados miembros o de la Comisión, en función del ámbito en el que operen las organizaciones interprofesionales;

Considerando que, para reforzar determinadas actividades de las organizaciones interprofesionales que presenten especial interés en relación con la normativa actual de la organización común de mercado del sector del tabaco, conviene contemplar la posibilidad de hacer extensivas, en determinadas condiciones, las normas adoptadas para sus miembros por la organización interprofesional al conjunto de los productores y de las agrupaciones, de una o varias regiones, no afiliadas a ninguna organización; que, asimismo, resulta indicado que los no afiliados sufraguen total o parcialmente las cuotas destinadas a cubrir los gastos no administrativos derivados de tales actividades; que esta medida debe aplicarse según el procedimiento que garantice los derechos de los círculos socioeconómicos interesados y, en particular, los intereses de los consumidores;

Considerando que otras actividades de las organizaciones interprofesionales pueden presentar un interés económico o técnico general para el sector del tabaco y, por este motivo, resultar provechosas para el conjunto de los agentes económicos de los ramos profesionales interesados aunque no pertenezcan a la organización; que, en tal caso, parece justificado que los no afiliados abonen las cuotas destinadas a cubrir los gastos no administrativos derivados directamente de la realización de esas actividades;

Considerando que, para garantizar la correcta aplicación de este régimen, ha lugar organizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión y, además, confiar a esta última un poder permanente de control especialmente en lo que respecta al reconocimiento de las organizaciones interprofesionales que ejerzan su actividad a escala regional o interregional y a las prácticas concertadas y acuerdos adoptados por estas organizaciones;

Considerando que, para información de los Estados miembros y de todos los interesados, resulta útil disponer que se publique al principio de cada año la lista de las organizaciones reconocidas durante el año anterior, y la de aquéllas cuyo reconocimiento haya sido retirado durante el mismo período, así como las normas que hayan sido objeto de una extensión, indicando su ámbito de aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el presente Reglamento se determinan las condiciones para el reconocimiento y la actividad de las organizaciones interprofesionales que ejerzan su actividad en el sector de la organización común del mercado del tabaco.

Artículo 2

En virtud del presente Reglamento, se reconocerán las organizaciones interprofesionales:

1) que agrupen a los representantes de algunas de las diversas actividades económicas relacionadas con la producción, la transformación y el comercio del tabaco,

2) constituidas por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o...

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