Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido con los que están equipados los vehículos a motor          

SectionDirective

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de junio de 1972

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los vehículos a motor

( 72/245/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor equipados con un motor de encendido por chispa en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por tales vehículos ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) ,

Considerando que en lo que se refiere a las prescripciones técnicas , es conveniente adecuarse a las adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento n º 10 ( Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere al antiparasitado ) anejo al Acuerdo , de 20 de marzo de 1958 , relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor (2) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo de motor provisto de un sistema de encendido de alta tensión destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran a las perturbaciones radioeléctricas producidas por los sistemas de encendido eléctrico de su motor o motores de propulsión , si dicho vehículo está equipado con un dispositivo de antiparasitado que se ajuste a las prescripciones que figuran en los Anexos .

Artículo 3

El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para asegurarse de que será informado de cualquier modificación de los elementos o de las características indicadas en el número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado decidirán si el prototipo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta . No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que el prototipo modificado no se ajusta a las prescripciones de la presente Directiva .

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de 18 meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 20 de junio de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) Dcos. E/ECE/324 , E/ECE/TRANS/505 Add. 9 de 17 . 12 . 1968

ANEXO I (1)

DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , INSCRIPCIONES , HOMOLOGACIÓN CEE , CARACTERÍSTICAS , PRUEBAS , CONFORMIDAD DE LA...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT