Reglamento (UE) no 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión

Enforcement date:June 16, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

27.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 158/77

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los auditores legales y las sociedades de auditoría tienen encomendada por ley la realización de las auditorías legales de entidades de interés público, con la finalidad de mejorar el nivel de confianza del público en los estados financieros anuales y estados financieros consolidados de estas entidades. La función de interés público de la auditoría legal significa que un amplio grupo de personas e instituciones confía en la calidad del trabajo de los auditores legales o las sociedades de auditoría. La buena calidad de las auditorías contribuye al correcto funcionamiento de los mercados, al mejorar la integridad y la eficiencia de los estados financieros. De ahí que los auditores legales desempeñen una función de interés público especialmente importante.

(2) La legislación de la Unión exige que los estados financieros, que comprenden los estados financieros anuales o los estados financieros consolidados de las entidades de crédito, empresas de seguros, emisores de valores admitidos a negociación en un mercado regulado, entidades de pago, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), entidades de dinero electrónico y fondos de inversión alternativos sean objeto de una auditoría realizada por una o varias personas facultadas para ello con arreglo al Derecho de la Unión, a saber: el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (3), el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo (4), el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el artículo 3, apartado 1, de la Directiva2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) dispone asimismo que se auditen los estados financieros anuales de las empresas de inversión en los casos en que no sea de aplicación la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(3) Las condiciones para la autorización de las personas responsables de realizar la auditoría legal y los requisitos mínimos para la realización de la misma han sido establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(4) El 13 de octubre de 2010, la Comisión publicó un Libro Verde titulado «Política de auditoría: lecciones de la crisis», que puso en marcha una amplia consulta pública, dentro del contexto general de la reforma de la regulación del mercado financiero, en torno a la función y el alcance de la auditoría y la forma de perfeccionar la función de auditoría para contribuir al fortalecimiento de la estabilidad financiera. Dicha consulta pública mostró que era posible mejorar las disposiciones de la Directiva 2006/43/CE relativas a la realización de la auditoría legal de los estados financieros anuales y consolidados de las entidades de interés público. El Parlamento Europeo emitió el 13 de septiembre de 2011 un informe de propia iniciativa sobre el Libro Verde. El Comité Económico y Social Europeo, por su parte, adoptó un informe sobre el Libro Verde el 16 de junio de 2011.

(5) Es importante establecer normas detalladas con el fin de conseguir que las auditorías legales de entidades de interés público tengan la calidad adecuada y sean realizadas por auditores legales y sociedades de auditoría sujetos a requisitos estrictos. Un planteamiento regulador común permitiría mejorar la integridad, independencia, objetividad, responsabilidad, transparencia y fiabilidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría que realizan las auditorías legales de entidades de interés público, contribuyendo a la calidad de tales auditorías a escala de la Unión y, por ende, al buen funcionamiento del mercado interior, y garantizando al propio tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores e inversores. El desarrollo de un instrumento legislativo separado para las entidades de interés público servirá asimismo para lograr una armonización coherente y una aplicación uniforme de las normas, contribuyendo con ello a un funcionamiento más eficaz del mercado interior. Estos requisitos estrictos han de ser aplicables a los auditores legales y a las sociedades de auditoría únicamente en la medida en que lleven a cabo auditorías legales de entidades de interés público.

(6) La auditoría legal de las cooperativas y las cajas de ahorro se rige en algunos Estados miembros por un sistema específico que no les permite elegir libremente su auditor legal o su sociedad de auditoría. Las asociaciones de auditoría a las que han de estar afiliadas las cooperativas y las cajas de ahorro están obligadas por ley a realizar la auditoría legal. Por su naturaleza jurídica, dichas asociaciones de auditoría funcionan sin ánimo de lucro y sin perseguir intereses comerciales. Por otra parte, las unidades organizativas de estas asociaciones no están vinculadas a un interés económico común, que podría comprometer su independencia. En consecuencia, siempre que se cumplan los principios de independencia establecidos en la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir del presente Reglamento a las cooperativas, tal como se definen en el artículo 2, punto 14, de la mencionada Directiva, y a las cajas de ahorros o entidades similares contempladas en el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE o sus filiales o sucesores legales.

(7) Asimismo, la cuantía de los honorarios recibidos de la entidad auditada o la estructura de los mismos puede amenazar la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría. Por eso es importante velar por que los honorarios de auditoría no dependan de ningún tipo de contingencia y por que, cuando los honorarios percibidos de un único cliente, incluidas sus filiales, sean significativos, se establezca un procedimiento específico en el que intervenga el comité de auditoría para garantizar la calidad de la auditoría. Si el auditor legal o la sociedad de auditoría llegara a ser excesivamente dependiente de un único cliente, el comité de auditoría debe decidir basándose en motivos justificados si el auditor legal o la sociedad de auditoría puede seguir ocupándose de la auditoría legal correspondiente. Al tomar esta decisión, el comité de auditoría debe tener en cuenta, entre otros factores, los elementos que puedan comprometer la independencia y las consecuencias de la propia decisión.

(8) La prestación a las entidades auditadas de determinados servicios distintos de la auditoría legal (servicios ajenos a la auditoría) por parte de los auditores legales, sociedades de auditoría o miembros de su red puede comprometer la independencia de estos. En consecuencia, procede prohibir en toda la Unión la prestación de determinados servicios ajenos a la auditoría, como servicios específicos relacionados con la fiscalidad, la consultoría y el asesoramiento, a la entidad auditada, a su empresa matriz y a las empresas que controle. Los servicios que implican alguna participación en la gestión o en el proceso decisorio de la entidad auditada pueden incluir la gestión del capital circulante, el suministro de información financiera, la optimización de procesos empresariales, la gestión de tesorería, la fijación de precios de transferencia, la creación de eficiencia en la cadena de suministro y otros similares. Los servicios vinculados a la financiación, la estructura de capital y la asignación, así como a la estrategia de inversión de la entidad auditada, deben estar prohibidos, con excepción de la prestación de servicios como los servicios de diligencia debida, la emisión de cartas de conformidad en relación con folletos emitidos por la entidad auditada y otros servicios de verificación.

(9) Los Estados miembros deben poder decidir autorizar a los auditores legales y las sociedades de auditoría a prestar determinados servicios fiscales y de valoración cuando estos tengan poca importancia relativa o no tengan un efecto directo, por separado o conjuntamente, en los estados financieros auditados. Cuando esos servicios conlleven una planificación fiscal agresiva, no deben considerarse de poca importancia relativa. En consecuencia, un auditor legal o una sociedad de auditoría no debe prestar dichos servicios a la entidad auditada. Un auditor legal o una sociedad de auditoría deben tener la posibilidad de prestar servicios ajenos a la auditoría que no hayan sido prohibidos por el presente Reglamento cuando su prestación haya sido aprobada previamente por el comité de auditoría y el auditor legal o la sociedad de auditoría tengan la certeza de que la prestación de dichos servicios no supone una amenaza para su independencia que no pueda reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de medidas de salvaguardia.

(10) Con el fin de evitar conflictos de intereses, es importante que el auditor legal o la sociedad de auditoría, antes de aceptar o continuar un encargo de auditoría correspondiente a una entidad de interés público, compruebe si se cumplen los requisitos de independencia, y en particular si existe alguna amenaza para la independencia derivado de su relación con dicha entidad. El auditor legal o sociedad de auditoría debe confirmar todos los años al comité...

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