Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 3943/90, (CE) nº 66/98 y (CE) n

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 2, 1 de Abril de 2004Reglamento › Consejo de la Unión Europea

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Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 3943/90, (CE) nº 66/98 y (CE) n

REGLAMENTO (CE) No 601/2004 DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2004

por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:

(1) La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo 'la Convención', fue aprobada por la Comunidad mediante la Decisión 81/691/CEE del Consejo (2) y entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982.

(2) La Convención establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos mediantela creación de una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo 'la CCRVMA', y la adopción por esta última de medidas de conservación vinculantes para las Partes contratantes.

(3) La Comunidad, como Parte contratante de la Convención, debe velar por que las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA se apliquen a los buques pesqueros comunitarios.

(4) Entre esas medidas, se encuentran numerosas normas y disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras en la zona regulada por la Convención que deben integrarse en el Derecho comunitario como disposiciones específicas que completen las del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), con arreglo al apartado 3 del artículo 1 de éste.

(5) Algunas de esas disposiciones específicas fueron incorporadas al Derecho comunitario por el Reglamento (CEE) no 3943/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del sistema de observación e inspección establecido con arreglo al artículo XXIV de la Convención sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (4), por el Reglamento (CE) no 66/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico (5), y por el Reglamento (CE) no 1721/1999 del Consejo, de 29 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a los buques que enarbolan pabellón de las Partes no contratantes del Convenio para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (6).

(6) Con vistas a la aplicación de las nuevas medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA, procede derogar los mencionados Reglamentos y sustituirlos por un Reglamento único que reúna las disposiciones específicas enmateria de control de las actividades pesqueras que se derivan de las obligaciones de la Comunidad en su calidad de Parte contratante de la Convención.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo...

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