Reglamento (CE) No 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 1, 27 de Abril de 1998Reglamento › Consejo de la Unión Europea

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Reglamento (CE) No 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

L 125/1ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.4.98

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 850/98 DEL CONSEJO de 30 de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a trave´s de medidas te´cnicas de protección de los juveniles de organismos marinos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (3 ), (1) Considerando que el Reglamento (CE) no 894/ 97 (4 ) constituye la versión codificada del Reglamento (CEE) no 3094/86, por el que se establecen determinadas medidas te´cnicas de conservación de los recursos pesqueros, texto que ha sido objeto de frecuentes y sustanciales modificaciones;

(2) Considerando que la experiencia de aplicación del Reglamento (CEE) no 3094/86 ha puesto de manifiesto ciertas deficiencias de las que se derivan problemas de ejecución de las normas y que deben ser rectificadas, esencialmente mediante la reducción del número de características te´cnicas de las dimensiones de malla, la supresión del concepto de especies protegidas y la limitación del número de redes con dimensiones de malla diferentes que pueden mantenerse a bordo; considerando que es por ello necesario reemplazar el Reglamento (CE) no 894/97 por un nuevo texto, con la excepción de los artículos 11, 18, 19 y 20 del mismo;

(3) Considerando que es preciso determinar algunos principios y procedimientos necesarios para esta(1 ) DO C 292 de 4.10.1996, p. 1 y DO C 245 de 12.8.1997, p. 10.

(2 ) DO C 132 de 28.4.1997, p. 235.

(3 ) DO C 30 de 30.1.1997, p. 26.

(4 ) DO L 132 de 23.5.1997, p. 1.

blecer a escala comunitaria las medidas te´cnicas de conservación de forma que cada Estado miembro pueda gestionar la actividad pesquera en las aguas marítimas bajo su jurisdicción o soberanía;

(4) Considerando que es preciso alcanzar un equilibrio entre la adaptación de las medidas te´cnicas de conservación a la diversidad de las pesquerías y la necesidad de normas homoge´neas de fácil aplicación;

(5) Considerando que el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado establece el principio de que todas las medidas comunitarias deben integrar las exigencias de la protección del medio ambiente, en particular a la luz del principio de cautela;

(6) Considerando que debería reducirse lo más posible la práctica del descarte;

(7) Considerando que deben establecerse medidas de protección de las zonas de cría, teniendo en cuenta las condiciones biológicas específicas de las distintas zonas;

(8) Considerando que en la Directiva 92/43/CEE (5 ) el Consejo estableció medidas para la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora salvajes;

que la lista de organismos marinos contiene nombres de especies protegidas por las disposiciones de dicha Directiva;

(9) Considerando que el 25 de octubre de 1996 el Parlamento Europeo adoptó una resolución sobre la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de medidas te´cnicas en la política común de pesca;

(5 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

L 125/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.4.98 (10) Considerando que, para asegurar la protección de los recursos biológicos marinos y la explotación equilibrada de los recursos pesqueros en intere´s tanto de los pescadores como de los consumidores, deben establecerse medidas te´cnicas de conservación que determinen, entre otros aspectos, las mallas y sus combinaciones adecuadas para la captura de determinadas especies y otras características de los artes de pesca, los tamaños mínimos de los organismos marinos y las restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas y períodos y con determinados aparejos y equipos;

(11) Considerando que, de acuerdo con los dictámenes científicos, deberían establecerse disposiciones para aumentar las dimensiones de malla de los artes de arrastre para la captura de determinadas especies de organismos marinos; que debería establecerse la utilización obligatoria de redes de malla cuadrada, factor que puede desempeñar un importante papel para reducir las capturas de organismos marinos juveniles;

(12) Considerando que para evitar la utilización de artes fijos de dimensiones de malla cada vez más pequeñas, práctica que está provocando un aumento de la tasa de mortalidad de los juveniles de las especies objetivo de las pesquerías correspondientes, es necesario establecer dimensiones de malla para los artes fijos;

(13) Considerando que la composición por especies de las capturas y las actividades de pesca asociadas varían según las zonas geográficas; considerando que tales diferencias justifican la aplicación de distintas medidas a las distintas zonas;

(14) Considerando que la captura de determinadas especies destinadas a su transformación en harina o aceite de p...

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