La práctica administrativa tributaria

AuthorMario Bertolissi
PositionProf. Ordinario di Diritto Costituzionale, Università di Padova. Traducido por Ángel Fornieles Gil, Prof. Contratado Doctor, Universidad de Almería.
Pages16-39
Estudios Tributarios Europeos 1/2011
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La práctica administrativa tributaria
Mario Bertolissi1
1. El Derecho tributario como parte del imperium
No es infrecuente -y resulta comprensible- que las transformaciones
institucionales de carácter fundamental, reflejos del modo de pensar y de
actuar incompatibles con supuestos de hecho inexistentes2, terminen por
ser reconducidos finalmente a máximas traslaticias3, que presentan el
defecto solemne de querer durar en el tiempo, a pesar de los datos de la
realidad y las subyacentes exigencias de racionalidad4. Aparece así el riesgo
de que la vocación metahistórica se reduzca a prácticas formalísticas, que
chocan con máximas banales de experiencia y con enseñanzas
verdaderamente antiguas: aludo al celebre aforismo de Heráclito, según el
cual “todo pasa”5.
1 Prof. Ordinario di Diritto Costituzionale, Università di Padova. Traducido por Ángel Fornieles
Gil, Prof. Contratado Doctor, Universidad de Almería.
2 Por lo que respecta a los presupuestos, demasiado frecuentemente se olvida semejante
dato y no es el caso de emitir derechos sin haber hecho un análisis previo de sus
implicaciones. Como otras muchas veces, renvío a M. CAMBULA, Dall’uso scientifico all’uso
filosofico della ragione. Un itinerario di ricerca tra fisica e filosofia oggi, en Studi in onore di
Pietro Meloni, Sassari, 1988, 63 ss.
3 “Así nace la llamada máxima: la decisión en realidad nació de la consciencia sobre la
medida del caso singular, fue un descubrimiento individual hecho desde el sentimiento; pero
esto n ose pueda confesar y se necesita entonces a toda cosa, a través de ingeniosos
esfuerzos inductivos, traducir ese descubrimiento en términos generales y abastractos. No es
malo si la máxima permaneciese allí: pero el mal está en que la máxima comienza a vivir por
su cuenta, se difunde en los repertorios, se consolida”: P. CALAMANDREI, La funzione della
giurisprudenza nel tempo presente, ahora en Studi sul processo civile, vol. VI, Cedam,
Padova, 1957, 99.
4 Sobre la relación entre teoría y esperiencia ha escrito páginas magistrales e ilustrativas,
desatendidas, , C. VIVANTE, La riforma del codice di commercio, en Nuova Antologia, 1923,
spec. 161 ss.
5 Vale la pena reclamar esta afirmación, de verdad significativa, de E. FRANCESCHINI,
Concetto Marchesi. Linee per l’interpretazione di un uomo inquieto, Editrice Antenore,
Padova, 1978, XVI, donde se pregunta: “¿Y la objetividad…? Hombres, aconteceres, cosas,
que parecían gigantescos han asumido su propia y verdadera proporción y su verdadera
estatura, nivelados por la ola de la historia. Problemas que parecían esenciales se han
revelado falsos; y los que parecían tenues llamas han explotado en grandes incendios. La
vida pasó, pasa”.
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De hecho, si hay algo que deja perplejo, en el momento en el que se trata
el tema de la praxis administrativa en general y de la tributaria en
particular, es el carácter repetitivo de los asuntos, iguales en la vigencia del
Estatuto albertino y de la Constitución republicana6. Por lo que respecta a
esta última, nada o casi nada ha producido un concepto más preciso de ley
fundamental7, diversificado en el cuadro conjunto de los cambios que han
incidido, significativamente, tanto sobre la forma de gobierno como, sobre
todo, en la forma del Estado8. Paradójicamente, debe decirse, en el
momento en que el punto de equilibrio ha ido poco a poco concentrándose
sobre los deberes más que sobre los derechos, en un tiempo en que los
derechos son solemnemente declamados en los textos normativos más
diversos internos, comunitarios, internacionales9- y provocan el problema
de su tutela, que exige disponibilidad suficiente de recursos10. Ello ha
terminado por colocar en el centro de toda reflexión institucional las
implicaciones que proceden de la combinación de dos elementos:,
representados por el hecho, de un lado, de que todos los derechos cuestan
y, de otro lado, que existe -sin que se le vea freno: más bien al contrario
una crisis fiscal del Estado11.
Se trata de puntos preliminares que no representan un conjunto de
deduciones conectadas con premisas que son fórmulas vanas y etéreas
queremos decir, teóricas, por atribuirles una dignidad que, por lo demás,
otras no tienen-; sino al reflejo de una observación de la realidad: del id
quod plerumque accidit. Lo que confirma que, ya que no hay nada que no
tenga un coste, comenzando por los derechos, sean sustanciales o de
carácter formal, todo razonamiento debe tener en cuenta este dato de
6 Obviamente, me refiero a la calificación de la praxis y a su relevanza jurídica, no a
minucias que pueden haber producido distinciones en el ámbito doctrinal y jurisprudencial,
por lo demás insignificantes sobre el plano de las consecuencias operativas.
7 V., p. ej.. S. BARTOLE, Interpretazioni e trasformazioni d ella Costituzione repubblican a, il
Mulino, Bologna, 2004, así comoL.H. TRIBE - M.C. DORF, Leggere la Costituzione. Una
lezione americana, il Mulino, Bologna, 2005.
8 L. PALADIN, Per una storia costituzionale dell’Italia repubblicana, il Mulino, Bologna, 2004.
9 No hace falta decir que la reflexión se refiere, en primer lugar, a la Carta de derechos
fundamentales de la Unión Europea.
10 S. HOLMES - C.R. SUNSTEIN, Il cos to dei diritti. Perché la libertà dipende dalle tasse, il
Mulino, Bologna, 2000. El tema es ignorado por la doctrina y por la jurisprudencia
constitucional. Si, aquí y allí es una señal, eso permanece en todo caso previsto de efectos.
11 Se ha discutido desde hace décadas: v., p. ej., O’CONNOR, La crisi fiscale dello Stato,
Einaudi, Torino, 1979. Pero el jurista prescinde de ello, como si los recursos fueran
inagotables.

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