Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria

Resumen


ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/1 I (Actos cuya pblicación es una condición pra su apicabilidad) REGLAMENTO (E) N o 178/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado cnstitutivo de la Comunidad Europea, y en particlar sus artíclos 37, 95 y 133 y la letra b) del apartado 4 de su artíclo 152, Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ), Visto el dicamen del Comité Ecnómico y Socal ( 2 ), Visto el dicamen del Comité de las Regiones ( 3 ), De cnformidad cn el procdimiento establecdo en el artíclo 251 del Tratado ( 4 ), Considerando lo siguiente: (1) La libre crculación de alimentos seguros y saludables es un aspeco esencal del mercdo interior y cntribuye significtivamente a la salud y el bienestar de los cuda­ danos, así cmo a sus intereses socales y ecnómicos. (2) En la ejección de las polítics cmunitarias debe asegu­ rarse un nivel elevado de proteción de la vida y la salud de las personas. (3) Sólo puede cnseguirse la libre crculación de alimentos y piensos dentro de la Comunidad si los requisitos de seguridad alimentaria y de los piensos no difieren signifi­ ctivamente de un Estado miembro a otro. (4) En las legislacones alimentarias de los Estados miem­ bros existen diferencas importantes en canto a los cnceptos, los princpios y losprocdimi­gjqN Cuando los Estados miembros adoptan medidas relativas a los alimentos, esas diferenca pueden impedir su libre crcu­ lacón, cear cndiciones desiguales de cmpetencia y, por tanto, afecar direcamente alfunconami()j del mercdo interior. (5) Así pues, es necsario aproximar esos cnceptos, princ­ pios y procdimientos, de manera que formen una base cmún para las medidas aplicbles a los alimentos y los piensos adoptadas a nivel naconal y a nivel cmuni­ tario. Es necsario, no obstante, proporconar tiempo suficente para adaptar disposicones incmpatibles de la acual legislacón a escla tanto naconal cmo cmuni­ taria y disponer que durante esa adaptacón se aplique la legislacón pertinente a la vista de los princpios enun­ cados en el presente Reglamento. (6) El agua se ingiere direca o indirecamente cmo otros alimentos y cntribuye por tanto a laexposicón general delcnsumidor a las sustancas que ingiere, entre ellas los cntaminantes químics ymicobiológicos. Sin embargo, cmo la clidad del agua destinada al cnsumo humano ya está cntrolada por las Direcivas 80/ 778/CEE ( 5 ) y 98/83/CE ( 6 ), es suficentecn cnsiderar el agua después del punto de cmplimientomenconado en el artíclo 6 de la Direciva 98/83/CE. (7) En el cntexto de la legislacón alimentaria, es cnve­ niente incuir requisitos para los piensos, incuyendo su produción y su uso cando el pienso sea para animales destinados a la produción de alimentos, sin perjuico de los requisitos análogos que se vienen aplicndo hasta el momento y que vayan a aplicrse en el futuro en la legislacón sobre piensos aplicble a todos los animales, incuidos los de cmpañía. (8) La Comunidad ha optado por un nivel elevado de proteción de la salud en la elaboracón de la legislacón alimentaria, que aplic de manera no disciminatoria, ya se cmercie cn los alimentos o los piensos en el mercdo interior o en el mercdo internaconal. ( 1 ) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 247. ( 2 ) DO C 155 de 29.5.2001, p. 32. ( 3 ) DicaN9 de 14 de junio de 2001 (no publicdo aún en el Diario Ofical). ( 4 ) Dicamen del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2001 (no publicdo aún en el DiarioOfical), Posicón cmún del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (no publicdo aún en el Diario Ofical) y Decsión del Parlamento Europeo de 11 de dicembre de 2001 (no publicdo aún en el Diario Ofical). Decsión del Consejo de 21 de enero de 2002. ( 5 ) DO L 229 de 30.8.1980, p. 11; Direciva derogada por la Direciva 98/83/CE. ( 6 ) DO L 330 de 5.12.1998, p. 32. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/2 (9) Es necsario cnsolidar la cnfianza de los cnsumi­ dores, de otros interesados y de los socos cmerciales en el procso de decsión en el que se basa la legislacón alimentaria y en su fundamento centífico, así cmo en las estrucuras y la independenca de las institucones que protegen los intereses sanitarios y de otra índole. (10) La experienca ha demostrado que es necsario adoptar medidas encminadas a garantizar que no se cmercia­ lizan alimentos que no sean seguros y que existen sistemas para identificr y afrontar los problemas de seguridad alimentaria, a fin de asegurar el adecado funconamiento del mercdo interior y de proteger la salud de las personas. Deben tratarse cestiones análogas relativas a la seguridad de los piensos. (11) Para tener un enfoque lo bastante exhaustivo e integrado de la seguridad alimentaria, debe darse a la legislacón alimentaria una definicón amplia, que abarque una extensa gama de disposicon( cn un efeco direco o indireco sobre la inocidad de los alimentos y de los piensos, entre ellas disposicones relativas a los mate­ riales y los objetos que están en cntacto cn los alimentos, a los piensos para animales y a otras materias primas agríclas en la produción primaria. (12) Para asegurar la inocidad de los alimentos es necsario tomar en cnsideración todos los aspecos de la cdena de produción alimentaria y entenderla cmo un cntinuo desde la produción primaria pasando por la produción de piensos para animales, hasta la venta o el suministro de alimentos al cnsumidor, pues cda elemento tiene el potencal de influir en la seguridad alimentaria. (13) La experienca ha demostrado que, por esta razón, es necsario tener en centa la produción, fabricción, transporte y distribucón de piensos para animales desti­ nados a la produción de alimentos, incuyendo la produción de animales que puedan usarse cmo pienso en piscfactorías, dado que lacntaminació involun­ taria o intenconada de piensos, la adulteracón de los mismos o las prácicas fraudulentas u otras malas prác tics relaconadas cn ellos pueden tener un efeco direco o indireco sobre la seguridad alimentaria. (14) Por eso, es necsario tener en centa otras prácicas y materias primas agríclas de la produción primaria, así cmo sus efecos potencales sobre la inocidad general de los alimentos. (15) La intercnexión de laboratorios de clidad, a escla regional y/o interregional, cn objeto de efecuar un seguimiento cntinuo de la seguridad alimentaria podría desempeñar un importante papel en laprevencón de posibles riesgos para la salud de los cudadanos. (16) Las medidas que adopten los Estados miembros o la Comunidad cn respeco a los alimentos y los piensos deben estar basadas, en general, en un análisis de riesgo, salvo que no se cnsidere adecado por las crcunstan­ cas o la naturaleza de la medida. El recrso a este instrumento antes de adoptar ninguna medida debe evitar que se ceen barreras injustificdas a la libre crcu­ lacón de producos alimenticos. (17) Cuando la legislacón alimentaria está destinada a reducr, eliminar o evitar un riesgo para la salud, los tres elementos interrelaconados del análisis del riesgo, a saber, la determinacón del riesgo, la gestión del riesgo y la cmunicación del riesgo, ofrecn una metodología sistemátic para establecr medidas o aciones eficces, proporconadas y especficas para proteger la salud. (18) Para generar cnfianza en la basecentífica de la legisla­ cón cmunitaria, la determinacón del riesgo se debe llevar a cbo de una manera independiente, objetiva y transparente, basada en la informacón y los datos centí­ fics disponibles. (19) Se admite que, en algunos csos, la determinacón del riesgo no puede por sí sola ofrecr toda la informacón en la que debe basarse una decsión relaconada cn la gestión del riesgo, por lo que han de tenerse debida­ mente ence­ó otros facores pertinentes de crácter socológico, ecnómico, tradiconal, étic y medioam­ biental, así cmo la viabilidad de los cntroles. (20) Se ha invocdo el princpio de cutela para garantizar la proteción de la salud en la Comunidad, lo que ha generado barreras a la libre crculación de alimentos y de piensos. Por ello, es necsario adoptar una base uniforme en toda la Comunidad para recrrir a este princpio. (21) En aquellas crcunstancias en las que existe un riesgo para la vida o para la salud pero persiste la incrti­ dumbre centífica, el princpio de cutela ofrec un mecnismo para determinar las medidas de gestión del riesgo u otras aciones encminadas a asegurar el nivel elevado de proteción de la salud escgido en la Comu­ nidad. (22) La seguridad alimentaria y la proteción de los intereses de loscnsumidore preocpan cda vez más al públic en general, a las organizacones no gubernamentales, a los socos cmerciales internaconales y a las organiza­ cones de cmercio. Es pues necsario asegurar la cnfianza de los cnsumidores y de lossocos cmer­ cales mercd a un desarrollo abierto y transparente de la legislacón alimentaria y a la crrespondiente acuación de las autoridades públics, que han de adoptar las medidas necsarias para informar al públic cando existan motivos razonables para sospecar que un alimento puede presentar un riesgo para la salud. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/3 (23) La seguridad y la cnfianza de los cnsumidores de la Comunidad y de tercros países son de vital impor­ tanca. Como uno de los princpales cmerciantes de alimentos y de piensos en el mundo, la Comunidad ha clebrado acerdos cmerciales internaconales, cntri­ buye a elaborar normas internaconales en las que basar la legislacón alimentaria y apoya los princpios del libre cmercio de piensos seguros y alimentos seguros y salu­ dables de una manera no disciminatoria, de acerdo cn prácicas cmerciales justas y étics. (24) Es necsario garantizar que alimentos y piensos expor­ tados y reexportados de la Comunidadcmplen la normativa cmunitaria o los requisitos establecdos por el país importador. En los demás csos, alimentos y piensos sólo pueden exportarse o reexportarse si el país importador ha manifestado expresamente su acerdo. No obstante, es necsario garantizar que, incuso si hay acerdo del país importador, no se exportan o reex­ portan los alimentos perjudicales para la salud o piensos que no sean seguros. (25) Es necsario establecr los princpios generales del cmercio de alimentos y piensos, así cmo los objetivos y los princpié que rigen la cntribución de la Comu­ nidad al establecmiento de normas internaconales y de acerdos cmerciales. (26) Algunos Estados miembros han adoptado una legisla­ ceg uniforme sobre seguridad alimentaria que, en parti­ clar, impone a los operadores ecnómicos laobligacón general de cmercializar únicmente alimentos que sean seguros. Sin embargo, estos Estados miembros aplicn citerios diferentes para determinar si un alimento es seguro o no. Como cnsecuencia de estos diferentes planteamientos, y en ausenca de una legislacón uniforme en otros Estados miembros, pueden surgir barreras al cmercio de alimentos. Del mismo modo, puede surgir este tipo de barreras al cmercio de piensos. (27) Es necsario por tanto establecr requisitos generales cnforme a los cales sólo deben cmercializarse alimentos y piensos seguros, para garantizar un funco­ namiento eficz del mercdo interior de esos producos. (28) La experienca ha demostrado que la imposibilidad de loclizar el origen de los alimentos o los piensos puede poner en peligro el funconamiento del mercdo interior de alimentos o piensos. Es por tanto necsario establecr un sistema exhaustivo de trazabilidad en las empresas alimentarias y de piensos para poder procder a retiradas especficas y precsas de producos, o bien informar a los cnsumidores o a los funconarios encrgados del cntrol, y evitar así una mayor perturbacóninnecsaré en cso de problemas de seguridad alimentaria. (29) Es necsario asegurarse de que las empresas alimentarias o de piensos, incuidas las importadoras, pueden al menos identificr a la empresa que ha suministrado los alimentos, los piensos, los animales o las sustancas que pueden serincrporados a su vez a un alimento o a un pienso, para garantizar la trazabilidad en todas las etapas en cso de efecuarse una investigacón. (30) El explotador de la empresa alimentaria es quien está mejor cpacitado para diseñar un sistema seguro de suministro de alimentos y cnseguir que los alimentos que suministra sean seguros. Por lo tanto, debe ser el responsable legal princpal de la seguridad alimentaria. Aunque este princpio existe en algunos Estados miem­ bros y en algunos ámbitos de la legislacón alimentaria, en otros o bien no es explícto, o bien la responsabilidad la asume la autoridad cmpetente del Estado miembro, a través de las acividades de cntrol que realiza. Estas disparidades pueden cear barreras al cmercio y distor­ sionar la cmpetencia entre los explotadores de empresas alimentarias de los distintos Estados miembros. (31) Los mismos requisitos deben aplicrse a los piensos y a los explotadores de empresas de piensos. (32) La base centífica y técica de la legislacón cmunitaria relativa a la seguridad de los alimentos y los piensos debe cntribuir a alcnzar un nivel elevado de protec cón de la salud en la Comunidad. La Comunidad debe tener aceso a un apoyo centífico y técico altamente calificggó independiente y eficente. (33) Las cestiones centíficas y técicas relaconadas cn la seguridad alimentaria y de los piensos son cda vez más importantes y cmplejas. La ceación de una Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, denominada en lo sucsivo, la «Autoridad», debe reforzar el acual sistema de apoyo centífico y técico, que ya no escp4 de hacr frente a las demandas cda vez más numerosas que se le hacn. (34) Con arreglo a los princpios generales de la legislacón alimentaria, la Autoridad debe acuar cmo órgano de referenca centífico independiente en la evaluacón del riesgo y ayudar a asegurar el crrecto funconamiento del mercdo interior; se le pueden solictar dicámenes centífijq acrca decestgN94 cntrovertidas, para permitir a las institucones cmunitarias y a los Estados miembros tomar cn cnocimiento de cusa las dec­ siones de gestión del riesgo necsarias para asegurar la seguridad alimentaria y de los piensos, y ayudar al mismo tiempo a evitar la fragmentacón del mercdo interior provocN por laadopcón de medidas que obstaclizan injustificda o innecsariamente la libre crculación de alimentos y piensos. (35) La Autoridad debe ser una fuente centífica indepen­ diente de recmendación, informacón y de cmunica­ cón del riesgo, para aumentar la cnfianza de los cnsu­ midores; sin embargo, para fomentar la cherencia entre la evaluacón del riesgo, su gestión y las funcones de cmunicación del riesgo, debe reforzarse el lazo entre los que evalúan y los que gestionan el riesgo. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/4 (36) La Autoridad debe ofrecr una visión centífica indepen­ diente de la seguridad y de otros aspecos de la cdena alimentaria y de piensos en su totalidad; esto cnlleva unas amplias responsabilidades para la Autoridad. Entre ellas debe incuir las relativas a cestiones cn un efeco direco o indireco sobre la seguridad de las cdenas alimentaria y de los piensos, a la salud y el bienestar de los animales y a las cestiones fitosanitarias. Sin embargo, es necsario garantizar que la Autoridad se cncentre en la seguridad alimentaria, para que su misión en cestiones relativas a la salud y el bienestar de los animales y fitosanitarias que no estén relaconadas cn la seguridad de la cdena alimentaria se limite a formular dicámenes centíficos. La misión de la Auto­ ridad debe abarcr asimismo recmendaciones centíficas y apoyo centífico y técico sobre alimentacón humana en relacón cn la normativa cmunitaria y asistenca a la Comisión, a peticón de esta última, relativa a cmuni­ cción relaconada cn programas sanitarios cmunita­ rios. (37) Puesto que la legislacón alimentaria autoriza algunos producos, cmo los plaguicdas o los aditivos para piensos, que pueden entrañar riesgos para el medio ambiente o para la seguridad de los trabajadores, la Autoridad también debe evaluar cn arreglo a la norma­ tiva pertinente algunos aspecos relaconados cn la proteción del medio ambiente y de los trabajadores. (38) Para evitar ladupliccié de lasevaluaco(é centíficas y los dicámenes cn ellas asocados referidos a los orga­ nismos modificdos genéticmente (OMG), la Autoridad también debe proporconar dicámenes centíficos sobre producos distintos de los alimentos y los piensos en relacón cn los OMG definidos en la Direciva 2001/ 18/CE ( 1 ) y sin perjuico de los procdimientos que en ella se establecn. (39) La Autoridad debe cntribuir, mediante el apoyo en materias centíficas, al papel de la Comunidad y los Estados miembros en el desarrollo y la ceación de normas internaconales sobre seguridad alimentaria y acerdos c)N4):()N9 (40) Es esencal que las institucones cmunitarias, el públic en general y las demás partes interesadas depositen su cnfianza en la Autoridad; por esta razón, es vital asegurar su independenca, altaclida centífica, trans­ parenca y eficencia. La coperación cn los Estados miembros resulta asimismo indispensable. (41) A tal efeco, debe nombrarse a la Junta Direciva de tal modo que se garantic el más alto nivel de cmpetencia, una amplia gama de cnocimientos pertinentes, por ejemplo en gestión yadministracón públic, y el mayor reparto geográfic posible dentro de la Unión. Para fac­ litar lo anterior, debe procderse a una rotacón de los diferentes países de origen de los miembros de la Junta Direciva, sin reservar ningún puesto para los naconales de un Estado miembro especfico. (42) La Autoridad debe tener los medios necsarios para llevar a cbo todas las tareas que le permiten cmplir su cmetido. (43) La Junta Direciva debe tener los poderes necsarios para determinar el presupuesto, verificr su aplicción, redacar los estatutos, adoptar reglamentos financeros y nombrar tanto a los miembros del Comité Científic y de las cmisiones técicas centíficas cmo al Direcor Ejectivo. (44) Para funconar eficzmente, la Autoridad debe coperar estrecamente cn los organismos cmpetentes de los Estados miembros; para ello, debe cearse un Foro Consultivo para asesorar al DirecorEjectivo, cear un mecnismo de intercmbio de informacón y garantizar una estreca coperación, en particlar en lo que se refiere al sistema de intercnexión. La coperación y el intercmbioadeca­ de informacón también debe reducr al mínimo la posibilidad de dicámenes centí­ fics divergentes. (45) La Autoridad debe asumir, en sus ámbitos de cmpe­ tenca, el papel de los cmités centíficos vinclados a la Comisión cnsistente en emitir dicámenes. Es necsario reorganizar estos cmités para asegurar una mayor cherencia centífica en relacón cn la cdena alimen­ taria y permitir una realizacón más eficz de su trabajo; por lo tanto, deben cearse dentro de la Autoridad un Comité Científic y varias cmisiones téci(ó centíficas encrgadas de emitir esos dicámenes. (46) Para garantizar la independenca, los miembros del Comité Científic y de las cmisiones técicas deben ser centíficos independientes cntratados mediante un procdimiento de cndidatura abierto. (47) El papel de la Autoridad cmo órgano de referenca centífico independiente implic que su dicamen centí­ fic puede sersolictado no sólo por la Comisión, sino también por el Parlamento Europeo y los Estados miem­ bros. Para garantizar la gestión y la cherencia del procso de dicamenceé4j­4N9 la Autoridad debe poder recazar o modificr una solictud siempre que esté justificdo y basándose en citerios previamente determi­ nados. Deben adoptarse medidas para cntribuir a evitar los dicámenes centíficos divergentes y en cso de dicá­ menes centíficos divergentes de entes centíficos, deben aplicrse procdimientos para resolver la divergenca u ofrecr a los gestores del riesgo una informacón centí­ fic transparente en la que basarse. ( 1 ) Direciva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberacónintenconal en el medio ambiente de organismos modificdos genéticmente y por la que se deroga la Direciva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1). ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/5 (48) La Autoridad debe poder encrgar estudios centíficos necsarios para el cmplimiento de su cmetido, asegu­ rándose de que los vínclos por ella establecdos cn la Comisión y los Estados miembros previenen la duplic­ cón de esfuerzos. Debe hacrse de un modo abierto y transparente y la Autoridad debe tener en centa las estrucuras y los expertos cn que centa ya la Comu­ nidad. (49) Se admite que la ausenca de un sistema eficz de recpi­ lacón y análisis a nivel cmunitario de datos sobre la cdena alimentaria es un defeco importante. Por lo tanto, debe establecrse un sistema para la recpilación y el análisis de datos en los ámbitos decmpete9g( de la Autoridad, en forma de una red cordinada por ésta. Es asimismo necsaria una revisión de las redes cmunita­ rias de recpilación de datos que ya existen en los ámbitos de cmpetencia de la Autoridad. (50) La mejora de la identificc(j de los riesgos emergentes puede cnve):qN9 a largo plazo en un instrumento preventivo importante a disposicón de los Estados miembros y de la Comunidad en la aplicción de sus polítics. Por ello es necsario asignar a la Autoridad una tarea anticpatoria de recpilar informacón y ejercr la vigilanca, así cmo la tarea de evaluar los riesgos emer­ gentes y faclitar informacón para su prevencón. (51) La ceación de la Autoridad debe permitir a los Estados miembros particpar más acivamente en los procdi­ mientos centíficN9 por tanto, entre aquélla y éstos debe establecrse una estreca coperación. En particlar, la Autoridad debe poder asignar determinadas tareas a organizacones de los Estados miembros. (52) Es necsario lograr un equilibrio entre la necsidad de utilizar organizacones naconales para efecuar tareas asignadas por la Autoridad y la necsidad de asegurarse de que, en pro de lacherencia general, esas tareas se realizan de acerdo cn los citerios establecdos al efeco. En el plazo de un año deben reexaminarse, cn el objetivo de tener en centa la ceación de la Autoridad y las nuevas posibilidades que ofrec, los procdimientos existentes para asignar tareas centíficas a los Estados miembros, en particlar por lo que se refiere a la evalua­ cón de expedientes presentados por la industria para solictar la autorizacón de determinadas sustancas o determinados producos o procdimientos, pues los procdimientos de evaluacón seguirán siendo al menos igual de estricos que antes. (53) La Comisión sigue siendo plenamente responsable de cmunicar las medidas de gestión del riesgo; por cnsi­ guiente, se debe intercmbiar la informacón adecada entre la Autoridad y la Comisión. También es necsaria una estreca coperación entre la Autoridad, la Comi­ sión y los Estados miembros para garantizar la che­ renca del procso global de cmunicación. (54) La independenca de la Autoridad y su papel cmo informador del públic en general significn que debe ser cpaz de cmunicar de manera autónoma los datos que entran dentro de su ámbito de cmpetencia, cn el fin de ofrecr una informacón objetiva, fiable y de fácl cmprensión. (55) Es necsario entablar cn los Estados miembros y las demás partes interesadas la adecada coperación en el ámbito especfico de las cmpañas de informacón al públic, para tener en centa los parámetros regionales y las posibles crrelaciones cn la polític sanitaria. (56) Además de sus princpios operativos basados en la inde­ pendenca y la transparenca, la Autoridad debe ser una organizacón abierta a los cntactos cn los cnsumi­ dores y cn otros interesados. (57) La Autoridad debe financarse cn el presupuesto general de la Unión Europea. Sin embargo, a la luz de la experienca adquirida, sobre todo cn la tramitacón de expedientes de autorizacón presentados por la industria, la posibilidad de cbrar tasas debe examinarse en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Regla­ mento. El procdimiento presupuestario de la Unión Europea sigue siendo aplicble por lo que respeca a las subvencones por centa del presupuesto general de la Unión Europea. La auditoría de la cntabilidad debe llevarla a cbo el Tribunal de Cuentas. (58) Es necsario hacr posible la particpación de los países europeos que no son miembros de la Unión Europea pero que han clebrado acerdos que les obligan a incrporar y aplicr la legislacón cmunitaria en el ámbito cbierto por el presente Reglamento. (59) Existe un sistema de alerta rápida en el marc de la Direciva 92/59/CEE, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los producos ( 1 ); en su ámbito de aplicción están incuidos los alimentos y los producos industriales, pero no los piensos. Las recentes cisis alimentarias han demostrado que es necsario esta­ blecr un sistema de alerta rápida mejor y más amplio, que incuya a los alimentos y los piensos. La Comisión, los Estados miembros cmo miembros de la red y la Autoridad deben gestionar el sistema revisado. Este sistema no debe cbrir el intercmbio rápido de infor­ macón en cso de emergenca radiológic, tal cmo se define en la Decsión del Consejo 87/600/Euratom ( 2 ). (60) Losrecente incdentes relaconados cn la seguridad alimentaria han demostrado que es necsario establecr medidas apropiadas en situacones de emergenca para asegurarse de que todos los alimentos, del tipo y del origen que sean, y todos los piensos puedan ser some­ tidos a medidas cmunes en cso de un riesgo grave para la salud humana y animal o el medio ambiente; este enfoque exhaustivo de las medidas de seguridad alimen­ taria de emergenca debe permitir emprender aciones eficces y evitar disparidades artificales en el tratamiento de un riesgo grave relativo a alimentos o piensos. ( 1 ) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24. ( 2 ) DO L 371 de 30.12.1987, p. 76. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/6 (61) Las recentes cisis alimentarias han demostrado también lo beneficoso que resulta para la Comisión disponer de procdimientos cnvenientemente adaptados y más rápidos para la gestión de cisis. Estos procdimientos organizativos deben permitir mejorar lacordéN9:é( de los esfuerzos y determinarcálr son las medidas más indicdas, en funcón de la mejor informacóncentíficó Por lo tanto, los procdimientos revisados deben tener en centa las responsabilidades de la Autoridad y disponer su asistenca centífica y técica en forma de recmendación en cso de cisis alimentaria. (62) Para asegurar un enfoque exhaustivo más eficz de la cdena alimentaria, debe cearse un Comité de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, que ha de remplazar al Comité Veterinario Permanente, al Comité Perma­ nente de Producos Alimenticos y al Comité Permanente de la Alimentacón Animal. Por lo tanto las Decsiones n os 68/361/CEE ( 1 ), 69/414/CEE ( 2 ) y 70/372/CEE ( 3 ) del Consejo deben ser derogadas. Por el mismo motivo, el Comité de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal también debe sustituir al Comité Fitosanitario Perma­ nente respeco de sus cmpetencias (para las Direcivas 76/895/CEE ( 4 ), 86/362/CEE ( 5 ), 83/363/CEE ( 6 ), 90/ 642/CEE ( 7 ) y 91/414/CEE) ( 8 ) sobre producos fitosani­ tarios y el establecó(qNc de niveles máximos de residuos. (63) Las medidas necsarias para la ejección del presente Reglamento deben aprobarse cn arreglo a la Decsión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecn los procdimientos para el ejerccio de las cmpetencias de ejección atribuidas a la Comisión ( 9 ). (64) Es necsario dar a los operadores tiempo necsario para adaptarse a algunos de los requisitos establecdos en el presente Reglamento y que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria cmience a funconar el 1 de enero de 2002. (65) Es importante evitarcnfusiones entre loscmetidos de la Autoridad y los de la Agenca Europea para la Evalua­ cón de Medicmentos ceada por el Reglamento (CEE) n o 2309/93 del Consejo ( 10 ), por lo que es necsario esta­ blecr que el presente Reglamento se aplicrá sin perjuico de las cmpetencias atribuidas a esta Agenca por la legislacón cmunitaria, incuidas las que le cnfiere el Reglamento (CEE) n o 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establec un procdimiento cmunitario de fijacón de los límites máximos de residuos de medicmentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 11 ). (66) Resulta necsario y apropiado paraalcNé:j los objetivos previstos por el presente Reglamento regular la aproxi­ macón de los cnceptos, princpios y procdimientos que formen una base cmún para la legislacón alimen­ taria cmunitaria y cear una Autoridad Alimentaria Comunitaria. De cnformidad cn el princpio de proporconalidad establecdo en el artíclo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excderá de lo nec­ sario para alcnzar los objetivos previstos. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento proporcona la base para asegurar un nivel elevado de proteci4 de la salud de las personas y de los intereses de los cnsumidores en relacón cn los alimentos, teniendo en centa, en particlar, la diversidad del suministro de alimentos, incuidos los producos tradiconales, al tiempo que se garantiza el funconamiento eficz del mercdo interior. Establec princpios y responsabilidades cmunes, los medios paraproporconar una basecentífica sólida ydisposico­g y procdimientos organizativos eficentes en los que basar la toma de decsiones en cestiones referentes a la seguridad de los alimentos y los piensos. 2. A efecos del apartado 1, el presente Reglamento esta­ blec los princpios generales aplicbles, en la Comunidad y a nivel naconal, a los alimentos y los piensos en general y, en particlar, a su seguridad. En virtud del presente Reglamento se cea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Se establecn procdimientos relativos a cestiones que influyen direca o indirecamente en la seguridad de los alimentos y los piensos. ( 1 ) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23. ( 2 ) DO L 291 de 19.11.1969, p. 9. ( 3 ) DO L 170 de 3.8.1970, p. 1. ( 4 ) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26; Direciva cya última modificción la cnstituye la Direciva 2000/57/CE de la Comisión (DO L 244 de 29.9.2000, p. 76). ( 5 ) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37; Direciva cya última modificción la cnstituye la Direciva 2001/57/CE de la Comisión (DO L 208 de 1.8.2001, p. 36). ( 6 ) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43;Direciva cya últimamodificción la cnstituye la Direciva 2001/57/CE de la Comisión. ( 7 ) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Direciva cya última modific­ cón la cnstituye la Direciva 2001/57/CE de la Comisión. ( 10 ) DO L 214 de 24.8.1993, p. 1; Reglamento modificdo por el Reglamento (CE) n o 649/98 de la Comisión (DO L 88 de 24.3.1998, p. 7). ( 8 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Direciva cya última modificción la cnstituye laDireciva 2001/49/CE de la Comisión (DO L 176 de 29.6.2001, p. 61). ( 11 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1; Reglamento cya última modific­ cón la cnstituye el Reglamento (CE) n o 1553/2001 de la Comi­ sión (DO L 205 de 31.7.2001, p. 16). ( 9 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/7 3. El presente Reglamento se aplicrá a todas las etapas de la produción, la transformacón y la distribucón de alimentos y de piensos, pero no a la produción primaria para uso privado ni a la preparacón, manipulacón o almacnamiento domés­ tics de alimentos paracaN4( propio. Artículo 2 Definición de «alimento» A efecos del presente Reglamento, se entenderá por «alimento» (o «produco alimenticoN calquier sustanca o produco desti­ nados a ser ingeridos por los seres humanos o cn probabi­ lidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcalmente cmo si no. «Alimento» incuye las bebidas, la goma de mascr y calquier sustanca, incuida el agua, incrporada voluntariamente al alimento durante su fabricción, preparacón o tratamiento. Se incuirá el agua después del punto de cmplimiento definido en el artíclo 6 de la Direciva 98/83/CE y sin perjuico de los requisitos estipulados en las Direcivas 80/778/CEE y 98/ 83/CE. «Alimento» no incuye: a) los piensos; b) los animales vivos, salvo que estén preparados para ser cmercializados para cnsumo humano; c las plantas antes de la csecha; d) los medicme(:) tal ycmo lo definen las Direcivas 65/ 65/CEE ( 1 ) y 92/73/CEE ( 2 ) del Consejo; e) los csméticos tal cmo los define la Direciva 76/768/CEE del Consejo ( 3 ); f) el tabac y los producos del tabac tal cmo los define la Direciva 89/622/CEE del Consejo ( 4 ); g) las sustancas estupefacentes o psictrópicas tal cmo las define la Convencón Únic de las Nacones Unidas sobre Estupefacentes, de 1961, y el Convenio de las Nacones Unidas sobre Sustancas Psic­N9óéjjq de 1971; h) los residuos y cntaminantes. Artículo 3 Otras definiciones A efecos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «Legislacón alimentaria», las disposicones legales, regla­ mentarias y administrativas aplicbles en la Comunidad Europea o a nivel naconal a los alimentos en general, y a la seguridad de los alimentos en particlar. Se aplic a calquiera de las etapas de la produción, la transforma­ cón y la distribucón de alimentos así cmo de piensos producdos para alimentar a los animales destinados a la produción de alimentos o suministrados a dicos animales. 2) «Empresa alimentaria», toda empresa públic o privada que, cn o sin ánimo de luco, lleve a cbo calquier acividad relaconada cn calquiera de las etapas de la produción, la transformacón y la distribucón de alimentos. 3) «Explotador de empresa alimentaria», las personas físics o jurídics responsables de asegurar el cmplimiento de los requisitos de la legislacón alimentaria en la empresa alimentaria bajo su cntrol. 4) «Pienso», calquier sustanca o produco, incuidos los aditivos, destinado a laalimentacón por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcal­ mente cmo si no. 5) «Empresa de piensos», toda empresa públic o privada que, cn o sin ánimo deluco, lleve a cbo calquier acividad de produción, fabricción, transformacón, almacna­ miento, transporte o distribucón de piensos; se incuye todo producor que produzc, transforme o almacne piensos para alimentar a los animales de su propia explo­ tacón. 6) «Explotador de empresa de piensos», las personas físics o jurídics responsables de asegurar el cmplimiento de los requisitos de la legislacón alimentaria en la empresa de piensos bajo su cntrol. 7) «Comerco al por menor», la manipulacón o la transfor­ macón de alimentos y su almacnamiento en el punto de venta o entrega al cnsumidor final; se incuyen las termi­ nales dedistribucón, las acividades de restauracón clec­ tiva, los cmedores de empresa, losservicgé de restaura­ có de institucones, los restaurantes y otros servicos alimentarios similares, las tiendas, los cntros de distribu­ cón de los supermercdos y los puntos de venta al públic al por mayor. 8) «Comercalización», la tenenca de alimentos o piensos cn el propósito de venderlos; se incuye la oferta de venta o de calquier otra forma de transferenca, ya sea a título oneroso o gratuito, así cmo la venta, distribucón u otra forma de transferenca. 9) «Riesgo», la ponderacón de la probabilidad de un efeco perjudical para la salud y de la gravedad de ese efeco, cmocnsecuencia de un facor de peligro. 10) «Análisis del riesgo», un procso formado por tres elementos interrelaconados: determinacón del riesgo, gestión del riesgo yc)­g4N94óó: del riesgo. 11) «Determinacón del riesgo», un procsocn fundamento centífico formado por catro etapas: identificción del facor de peligro,cracterizació del facor de peligro, determinacón de la exposicón y cracterización del riesgo. 12) «Gestión del riesgo», el procso, distinto del anterior, cnsistente en sopesar las alternativas polítics en cnsulta cn las partes interesadas, teniendo en centa la determi­ nacón del riesgo y otros facores pertinentes, y, si es necsario, selecionando las opcones apropiadas de prevencón y cntrol. ( 1 ) DO 22 de 9.2.1965, p. 369; Direciva cya última modificción la cnstituye la Direciva 93/39/CEE (DO L 214 de 24.8.1993, p. 22). ( 2 ) DO L 297 de 13.10.1992, p. 8. ( 3 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169; Direciva cya última modific­ cón la cnstituye la Direciva 2000/41/CE (DO L 145 de 20.6.2000, p. 25). ( 4 ) DO L 359 de 28.12.1989, p. 1; Direcivacya última modificción la cnstituye la Direciva 92/41/CEE (DO L 158 de 11.6.1992, p. 30). ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/8 13) «Comunicción del riesgo», el intercmbio interacivo, a lo largo de todo el procso de análisis del riesgo, de informa­ cón y opiniones en relacón cn los facores de peligro y los riesgos, los facores relaconados cn el riesgo y las percpciones del riesgo, que se establec entre los respon­ sables de la determinacón y los responsables de la gestión del riesgo, los cnsumidores, las empresas alimentarias y de piensos, la cmunidad centífica y otras partes intere­ sadas; en ese intercmbio estáincuida la explicción de los resultados de la determinacón del riesgo y la motiva­ cón de las decsiones relaconadas cn la gestión del riesgo. 14) «Facor de peligro», todo agente biológic, químic o físic presente en un alimento o en un pienso, o toda cndición biológic, químic o físic de un alimento o un pienso que pueda cusar un efeco perjudical para la salud. 15) «Trazabilidad», la posibilidad de encntrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de produción, transfor­ macón y distribucón, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la produción de alimentos o una sustanca destinados a ser incrporados en alimentos o piensos o cn probabilidad de serlo. 16) «Etapas de la produción, transformacón y distribucón», calquiera de las fases, incuida la de importacón, que van de la produción primaria de un alimento, incusive, hasta su almacnamiento, transporte, venta o suministro al cnsumidor final, incusive, y, en su cso, todas las fases de la importacón, produción, fabricción, almacna­ miento, transporte, distribucón, venta y suministro de piensos. 17) «Produción primaria», la produción, cía o cltivo de producos primarios, cn incusión de la csecha, el ordeño y la cía de animales de abasto previa a su saci­ fico. Abarcrá también la cza y la pesc y la reclección de producos silvestres. 18) «Consumidor final», el cnsumidor último de un produco alimentico que no empleará dico alimento cmo parte de ninguna operacón o ac4q4:N9 mercntil en el secor de la alimentacón. CAPÍTULO II LEGISLACIÓN ALIMENTARIA GENERAL Artículo 4 Ámbito de aplicación 1. El presente cpítulo se aplicrá a todas las etapas de la produción, la transformacón y la distribucón de alimentos así cmo de piensos producdos para alimentar a los animales destinados a la produción de alimentos o suministrados a dicos animales. 2. Los princpios generales establecdos en los artíclos 5 a 10 cnstituirán un marc general de crácter horizontal al que habrá que ajustarse cando se adopten medidas. 3. Los princpios y procdimientos de la acual legislacón alimentaria se adaptarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de enero de 2007, para ajustarlos a lo dispuesto en los artíclos 5 a 10. 4. Hasta entoncs, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicrá la legislacón acual teniendo en centa los princ­ pios establecdos en los artíclos 5 a 10. SECCIÓN1 PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEGISLACIÓN ALIMENTARIA Artículo 5 Objetivos generales 1. La legislacón alimentaria perseguirá uno o varios de los objetivos generales de lograr un nivel elevado de proteción de la vida y la salud de las personas, asícmo de proteger los intereses de los cnsumidores, incuidas unas prácicas justas en el cmercio de alimentos, teniendo en centa, canN procda, la proteción de la salud y el bienestar de los animales, los aspecos fitosanitarios y el medio ambiente. 2. La legislacón alimentaria tendrá cmo finalidad lograr la libre crculación en la Comunidad de alimentos y piensos fabri­ cdos o cmercializados de acerdo cn los princpios y requi­ sitos generales del presente cpítulo. 3. Cuando existan normasinternaconalé) o su formulacón sea inminente, se tendrán en centa a la hora de elaborar o adaptar la legislacón alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de las mismas, cnstituyan un medio ineficz o inadecado de cmplir los objetivos legítimos de la legislacón alimentaria, o que exista una justificción centífica, o que el nivel de proteción que ofrezcn sea diferente al determinado cmo apropiado en la Comunidad. Artículo 6 Análisis del riesgo 1. Con el fin de lograr el objetivo general de un nivel elevado de proteción de la salud y la vida de las personas, la legislacón alimentaria se basará en el análisis del riesgo, salvo que esto no cnvenga a las crcunstancias o la naturaleza de la medida legislativa. 2. La determinacón del riesgo se basará en las pruebas centíficas disponibles y se efecuará de una manera indepen­ diente, objetiva y transparente. 3. Con objeto de alcnzar los objetivos generales de la legis­ lacón alimentaria establecdos en el artíclo 5, la gestión del riesgo tendrá en centa los resultados de la determinacón del riesgo y, en particlar, los dicámenes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria menconada en elartíclo 22, el princpio de cutela cando sean pertinentes lascndiciones menconadas en el apartado 1 del artíclo 7, así cmo otros facores relevantes para el tema de que se trate. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/9 Artículo 7 Principio de cautela 1. En c­(q­N9:ój:)N especficas, cando, tras haber evaluado la informacón disponible, se observe la posibilidad de que haya efecos nocvos para la salud, pero siga existiendo incrti­ dumbre centífica, podrán adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar el nivel elevado de proteción de la salud por el que ha optado la Comunidad, en espera de disponer de informacón centífica adiconal que permita una determinacg: del riesgo más exhaustiva. 2. Las medidas adoptadas cn arreglo al apartado 1 serán proporconadas y no restringirán el cmercio más de lo reque­ rido para alcnzar el nivel elevado de proteción de la salud por el que ha optado la Comunidad, teniendo en centa la viabilidad técica y ecnómica y otros facores cnsiderados legítimos para el problema en cestión. Estas medidas serán revisadas en un plazo de tiempo razonable, en funcón de la naturaleza del riesgo observado para la vida o la salud y del tipo de informacón centífica necsaria para acarar la incrti­ dumbre y llevar a cbo una determinacón del riesgo más exhaustiva. Artículo 8 Protección de los intereses de los consumidores 1. La legislacón alimentaria tendrá cmo objetivo proteger los intereses de los cnsumidores y ofrecrles una base para elegir cn c()éN9óqjg4 de cusa los alimentos queceNóé)­4 Tendrá asimismo cmo objetivo prevenir: a) las prácicas fraudulentas o engañosas; b) la adulteracón de alimentos, y c calquier otraprácica que puedainducr a engaño al cnsu­ midor. SECCIÓN2 PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Artículo 9 Consulta pública En el procso de elaboracón, evaluacón y revisión de la legis­ lacón alimentaria se procderá a unacnsu­­ públic, abierta y transparente, ya sea direcamente o a través de órganos representativos, excpto cando no sea posible debido a la urgenca del asunto. Artículo 10 Información al público Sin perjuico de las disposicones cmunitarias y de Dereco naconal aplicbles al aceso a los docmentos, cando existan motivos razonables para sospecar que un alimento o un pienso puede presentar un riesgo para la salud de las personas o de los animales, las autoridades, dependiendo de la natura­ leza, la gravedad y la envergadura del riesgo, adoptarán las medidas apropiadas para informar al públic en general de la naturaleza del riesgo para la salud, indicndo, en la medida de lo posible, el alimento o el pienso, o el tipo de alimento o de pienso, el riesgo que puede presentar y las medidas que se adopten o vayan a adoptarse para prevenir, reducr o eliminar ese riesgo. SECCIÓN3 OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIO DE ALIMENTOS Artículo 11 Alimentos y piensos importados a la Comunidad Los alimentos y piensos importados a la Comunidad para ser cmercializados en ella deberán cmplir los requisitos perti­ nentes de la legislacón alimentaria o cndiciones que la Comu­ nidad recnozca al menos cmo equivalentes, o bien, en cso de que exista un acerdo especfico entre la Comunidad y el país exportador, los requisitos de dico acerdo. Artículo 12 Alimentos y piensos exportados de la Comunidad 1. Los alimentos y piensos exportados o reexportados de la Comunidad para ser cmercializados en países tercros deberán cmplir los requisitos pertinentes de la legislacón alimentaria, salvo que las autoridades o las disposicones legales o regla­ mentarias, normas, cdigos de cnducta y otros instrumentos legales y administrativos vigentes del país importador exijan o establezcn, respecivamente, otra csa. En otras crcunstancias, salvo en cso de que los alimentos sean nocvos para la salud o de que los piensos no sean seguros, los alimentos y piensos sólo podrán exportarse o reexportarse si las autoridades cmpetentes del país destinatario hubieran manifestado expresamente suacerdo, tras haber sido cmple­ tamente informadas de los motivos y crcunstancias por los cales los alimentos o piensos de que se trate no pudieran cmercializarse en la Comunidad. 2. Cuando sean aplicbles las disposicones de un acerdo bilateral clebrado entre la Comunidad o uno de sus Estados miembros y un país tercro, los alimentos y piensos exportados de la Comunidad o de dico Estado miembro a ese país tercro deberán cmrán dicas disposicones. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/10 Artículo 13 Normas internacionales Sin perjuico de sus derecos y obligacones, la Comunidad y los Estados miembros deberán: a) cntribuir al desarrollo de normas técicas internaconales relativas a los alimentos y los piensos, y al desarrollo de normas sanitarias y fitosanitarias; b) fomentar la cordinación de las labores de normalizacón relaconadas cn los alimentos y los piensos llevadas a cbo por organizacones gubernamentales y no gubernamentales de crácter internaconal; c cntribuir, cando sea pertinente y cnveniente, a la cle­ bracé de acerdos sobre el recnocimiento de la equiva­ lenca de medidas determinadas relaconadas cn los alimentos y los piensos; d) prestar una atencón especal a las necsidades pecliares de los países en desarrollo en materia de desarrollo, finanzas y cmercio, a fin de evitar que las normas internaconales generen obstáclos innecsarios a las exportacones proc­ dentes de estos países; e) fomentar la cherencia entre las normas técicas internaco­ nales y la legislacón alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduc el elevado nivel de proteción adoptado en la Comunidad. SECCIÓN4 REQUISITOS GENERALES DE LA LEGISLACIÓN ALIMENTARIA Artículo 14 Requisitos de seguridad alimentaria 1. No se cmercializarán los alimentos que no sean seguros. 2. Se cnsiderará que un alimento no es seguro cando: a) sea nocvo para la salud; b) no sea apto para el cnsumo humano. 3. A la hora de determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en centa lo siguiente: a) las cndiciones normales de uso del alimento por los cnsu­ midores y en cda fase de la produción, la transformacón y la distribucón, y b) la informacón ofrecda al cnsumidor, incuida la que figura en la etiqueta, u otros datos a los que el cnsumidor tiene por lo general aceso, sobre la prevencón de determi­ nados efecos perjudicales para la salud que se derivan de un determinado alimento o ctegoría de alimentos. 4. A la hora de determinar si un alimento es nocvo para la salud, se tendrán en centa: a) los probables efecos inmediatos y a crto y largo plazo de ese alimento, no sólo para la salud de la persona que lo cnsume, sino también para la de sus descndientes; b) los posibles efecos tóxics acmulativos; c la sensibilidadparticid de ordenorgánic de unactegoría especfica decnsuéN9:)­j cando el alimento esté desti­ nado a ella. 5. A la hora de determinar si un alimento no es apto para el cnsumo humano, se tendrá en centa si el alimento resulta inacptaó: para elcnsumo humano deacerdo cn el uso para el que está destinado, por estar cntaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefaco, deteriorado o descmpuesto. 6. Cuando un alimento que no sea seguro pertenezc a un lote o a una remesa de alimentos de la misma case o descip­ cón, se presupondrá que todos los alimentos cntenidos en ese lote o esa remesa tampoc son seguros, salvo que una evalua­ cón detallada demuestre que no hay pruebas de que el resto del lote o de la remesa no es seguro. 7. El alimento que cmpla las disposiconescmuni:gN9é especficas que regulen la inocidad de los alimentos se cnsi­ derará seguro por lo que se refiere a los aspecos cbiertos por esasdisposicones. 8. Lacnformidad de un alimento cn las disposicones especficas que le sean aplicbles no impedirá que las autori­ dadescmpetentes puedan tomar las medidas adecadas para imponer restriciones a sucmercializjNcQ o exigir su retirada delmercdo cando existan motivos para pensar que, a pesar de su cnformidad, el alimento no es seguro. 9. A falta de disposicones cmunitarias especficas, se cnsiderará seguro un alimento si es cnforme a las disposi­ cones especficas de la legislacón alimentaria naconal del Estado miembro donde se cmercialice ese alimento; esas disposicones naconales deberán estar redacadas y aplicrse sin perjuico del Tratado, y en particlar de sus artíclos 28 y 30. Artículo 15 Requisitos de inocuidad de los piensos 1. No se cmercializarán ni se darán a ningún animal desti­ nado a la produción de alimentos piensos que no sean seguros. 2. Se cnsiderará que un pienso no es seguro para el uso al que esté destinadocstina --- tenga un efeco perjudical para la salud humana o de los animales, --- haga que el alimento obtenido a partir de animales desti­ nados a la produción de alimentos no sea seguro para el cnsumo humano. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/11 3. Cuando un pienso que no cmple la obligacón de inocjéj­ pertenezc a un lote o una remesa de piensos de la misma case o descipción, se presupondrá que ninguno de los piensos cntenidos en ese lote o esa remesa la cmplen, salvo que una evaluacón detallada demuestre que no hay pruebas de que el resto del lote o de la remesa no cmplen dica obliga­ cón. 4. El pienso que cmpla las disposicones cmunitarias especficas por las que se rige la inocidad de los piensos se cnsiderará seguro por lo que se refiere a los aspecoscbiertos por esas disposicones. 5. La cnformidad de un pienso cn las disposicones espe­ cficas que le sean aplicbles no impedirá que las autoridades cmpetentes puedan tomar las medidas adecadas para imponer restriciones a su cmercialización o exigir su retirada del mercdo cando existan motivos para sospecar que, a pesar de su cnformidad, el pienso no es seguro. 6. En ausenca de disposiconescmunitarias especficas, se cnsij­N9é seguro un pienso si escnforme a lasdisposicones especficas de la legislacón naconal por la que se rige la inocidad de los piensos del Estado miembro donde ese pienso está en crculación; esas disposicones naconales deberán estar redacadas y aplicrse sin perjuico del Tratado, y en particlar de sus artíclos 28 y 30. Artículo 16 Presentación Sin perjuico de disposicones másespecfic( de lalegislacó alimentaria, el etiquetado, la publicdad y lapresentacó de los alimentos o los piensos, incuidos su forma, aparienca o enva­ sado, los materiales de envasado utilizados, la forma en que se disponen los alimentos o los piensos y el lugar en el que se muestran, así cmo la informacón que se ofrec sobre ellos a través de calquier medio, no deberán inducr a error a los cnsumidores. Artículo 17 Responsabilidades 1. Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos se asegurarán, en todas las etapas de la produción, la transformacón y la distribucón que tienen lugar en las empresas bajo sucn)qqé de que los alimentos o los piensos cmplen los requisitos de la legislacón alimentaria pertinentes a los efecos de sus acividades y verificrán que se cmplen dicos requisitos. 2. Los Estados miembros velarán por el cmplimiento de la legislacón alimentaria, y cntrolarán y verificrán que los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos cmplen los requisitos pertinentes de la legislacón alimentaria en todas las etapas de la produción, la transforma­ cón y la distribucón. Para tal fin, mantendrán un sistema de cntroles oficales y llevarán acbo otras acividades oportunas, incuida la infor­ macón al públic sobre la inocidad y los riesgos de los alimentos y los piensos, la vigilanca de la inocidad de alimentos y piensos y otras acividades de cntrol que cbran todas las etapas de la produción, la transformacón y la distri­ bucón. Los Estados miembros regularán asimismo las medidas y las sancones aplicbles a las infraciones de la legislacón alimen­ taria y de la legislacón relativa a los piensos. Esas medidas y sancones deberán ser efecivas, proporconadas y disuasorias. Artículo 18 Trazabilidad 1. En todas las etapas de la produción, la transformacón y la distribucón deberá asegurarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la produción de alimentos y de calquier otra sustanca destinada a ser incrporada en un alimento o un pienso, o cn probabilidad de serlo. 2. Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos deberán poder identificr a calqui9 persona que les haya suministrado un alimento, un pienso, un animal desti­ nado a la produción de alimentos, o calquier sustanca desti­ nada a ser incrporada en un alimento o un pienso, o cn probabilidad de serlo. Para tal fin, dicos explotadores pondrán en prácica sistemas y procdimientos que permitan poner esta informacón a disposi­ cón de las autoridades cmpetentes si éstas así lo solictan. 3. Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos deberán poner en prácica sistemas y procdi­ mientos para identificr a las empresas a las que hayan sumi­ nistrado sus producos. Pondrán esta informacón a disposicón de las autoridades cmpetentes si éstas así lo solictan. 4. Los alimentos o los piensos cmercializados o cn proba­ bilidad de cmercializarse en la Comunidad deberán estar adecadamente etiquetados o identificdos para faclitar su trazabilidad mediante docmentación o informacón perti­ nentes, de acerdo cn los requisitos pertinentes de disposi­ cones más especficas. 5. Podrán adoptarse disposicones para la aplicción de lo dispuesto en el presente artíclo en relacón cn secores espe­ cficos de acerdo cn el procdimiento cntemplado en el apartado 2 del artíclo 58. Artículo 19 Responsabilidades respecto a los alimentos: explotadores de empresas alimentarias 1. Si un explotador de empresa alimentaria cnsidera o tiene motivos para pensar que alguno de los alimentos que ha importado, producdo, transformado, fabricdo o distribuido no cmple los requisitos de seguridad de los alimentos, proc­ derá inmediatamente a su retirada del mercdo cando los alimentos hayan dejado de estar sometidos al cntrol inme­ diato de ese explotador inical e informará de ello a las autori­ dades cmpetentes. EncN( de que el produco pueda haber llegado a los cnsumidores, el explotador informará de forma efeciva y precsa a los cnsumidores de las razones de esa retirada y, si es necsario, recperará los producos que ya les hayan sido suministrados cando otras medidas no sean sufi­ centes para alcnzar un nivel elevado de proteción de la salud. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/12 2. El explotador de empresa alimentaria responsable de las acividades de venta al por menor o distribucón que no afecen al envasado, al etiquetado, a la inocidad o a la integridad del alimento procderá, dentro de los límites de las acividades que lleve a cbo, a la retirada de los producos que no se ajusten a los requisitos de seguridad y cntribuirá a la inocidad de ese alimento cmunicagj la informacón pertinente para su traza­ bilidad y copera4) en las medidas que adopten los produc tores, los transformadores, los fabricn9g o las autoridades cmpetentes. 3. El explotador de empresa alimentaria quecns((­: o tenga motivos para pensar que uno de los alimentos que ha cmercializado puede ser nocvo para la salud de las personas deberá informar inmediatamente de ello a las autoridades cmpetentes. El explotador también deberá informar a las auto­ ridades cmpetentes de las medidas adoptadas para prevenir los riesgos para el cnsumidor final y no impedirá a ninguna persona coonaN­ de cnformidad cn la legislacón y la prác tic jurídic naconales, cn las autoridades cmpetentes, ni la disuadirá de hacrlo, cando ello permita prevenir, reducr o eliminar un riesgo resultante de un alimento. 4. Los explotadores de empresas alimentarias claborarán cn las autoridades cmpetentes en lo que se refiere a las medidas adoptadas para evitar o reducr los riesgos que presente un alimento que suministren o hayan suministrado. Artículo 20 Responsabilidades respecto a los piensos: explotadores de empresas de piensos 1. Si un explotador de empresa de piensos cnsidera o tiene motivos para pensar que alguno de los piensos que ha impor­ tado, producdo, transformado, fabricdo o distribuido no cmple los requisitos deinocidad, procderá inmediatamente a su retirada del mercdo e informará de ello a las autoridades cmpetentes. En las menconadas crcunstancias o, en el cso del apartado 3 del artíclo 15, cando el lote o remesa no cmplan la obligacón de inocidad, dico pienso será destruido, a menos que la autoridad cmpetenteacpte otra solucón. El explotador informará de forma efeciva y precsa a los usuarios de ese pienso de las razones de su retirada y, si es necsario, recperará los producos que ya les hayan sido sumi­ nistradoscando otras medidas no sean suficentes para alcnzar un nivel elevado deproteción de la salud. 2. El explotador de empresa de piensos responsable de las acividades de venta al por menor o distribucón que no afecen al envasado, al etiquetado, a la inocidad o a la integridad del piensoprocdeg4 dentro de los límites de las acividades que lleve a cbo, a la retirada de los producos que no se ajusten a los requisitos de seguridad y cntribuirá a la inocidad de los alimentoscmunicand la informacón pertinente para su trazabilidad y coperando en las medidas que adopten los producores, los transformadores, los fabricntes o las autori­ dades cmpetentes. 3. El explotador de empresa de piensos que cnsidere o tenga motivos para pensar que uno de los piensos que ha cmercializado incmple los requisitos en materia de inocidad de los piensos deberá informar inmediatamente de ello a las autoridades cmpetentes. El explotador deberá informar también a las autoridades cmpetentes de las medidas adop­ tadas para prevenir los riesgos derivados del empleo de dico pienso y, de cnformidad cn la legislacón y laprácjN jurí­ dicnacN9éé4ó no impedirá a ninguna partecopNéj cn las autoridades cmpetentes, ni la disuadirá de hacrlo, en cso de que ello pueda prevenir, reducr o eliminar un riesgo resultante de un pienso. 4. Los explotadores de empresas de piensosclaborarán cn las autoridades cmpetentes en lo que se refiere a las medidas adoptadas para evitar los riesgos que presente un pienso que suministren o hayan suministrado. Artículo 21 Responsabilidad civil Las disposicones del presente cpítulo se aplicrán sin perjuico de laDireciva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximacón de las disposicones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miem­ bros en materia de responsabilidad por los daños cusados por producos defecuosos ( 1 ). CAPÍTULO III AUTORIDAD EUROPEA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA SECCIÓN1 COMETIDO Y FUNCIONES Artículo 22 Cometido de la Autoridad 1. Por el presente Reglamento se cea una Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, denominada en lo sucsivo, la «Autoridad». 2. La Autoridad faclitará asesoramiento centífico y apoyo centífic y técico de cra a la labor legislativa y polític de la Comunidad en todos aquellos ámbitos que, direca o indireca­ mente, influyen en la seguridad de los alimentos y los piensos. La Autoridad faclitará informacón independiente acrca de todos los temas cmprendidos en estos ámbitos e informarán sobre riesgos. 3. La Autoridad cntribuirá a lograr un nivel elevado de proteción de la vida y la salud de las personas y, a este respeco, tendrá enc(jq la salud y el bienestar de los animales, las cestiones fitosanitarias y el medio ambiente, todo ello en el cntexto del funconamiento del mercdo inte­ rior. ( 1 ) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29; Direciva cya última modificción la cnstituye la Direciva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20). ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/13 4. La Autoridad recpilará y analizará los datos que permitan la cracterización y el cntrol de los riesgos que, direca o indirecamente, influyan en la seguridad de los alimentos y de los piensos. 5. La Autoridad también tendrá cmo cmetido: a) faclitar asesoramiento centífico y apoyo centífico y técico en temas de nutricón humana en relacón cn la legislacón cmunitaria y, cando la Comisión lo solicte, prestar asis­ tenca en la labor de cmunicación sobrecestiones nutri­ conales en el marc del programa de salud públic de la Comunidad; b) emitir dicámenes centíficos sobre otras cestiones relaco­ nadas cn la salud y el bienestar de los animales o sobre cestiones fitosanitarias; c emitir dicámenes centíficos sobre producos distintos de los alimentos y los piensos que guarden relacón cn los organismos modificdos genéticmente según se definen en la Direciva 2001/18/CE y sin perjuico de los procdi­ mientos que en la misma se establecn. 6. La Autoridad emitirádicámeng centíficos que servirán de base centífN9 para laredació y la adopcón de medidas cmunitarias en los ámbitos cmprendidos en su cmetido. 7. La Autoridad llevará a cbo sus funcones en unas cndi­ cones que le permitan servir de referente en virtud de su independencj la clidadcentí4q­ y técica de los dicámenes que emita, la informacón que difunda, la transparenca de sus procdimientos y sus métodos de acuación y su diligenca en la ejección de las tareas que se le asignen. Acuará en estreca claboración cn los organismos cmpe­ tentes de los Estados miembros que lleven a cbo tareas simi­ lares a las que desempeña la Autoridad. 8. La Autoridad, la Comisión y los Estados miembros coperarán para propicar la cherencia efeciva entre las funcones de determinacón del riesgo, gestión del riesgo y cmunicación del riesgo. 9. Los Estados miembroscmbrosN4g cn la Autoridad para asegurar el cmplimiento de su cmetido. Artículo 23 Funciones de la Autoridad Las funcones de la Autoridad serán las siguientes: a) proporconará a las institucones cmunitaria y a los Estados miembros los mejores dicámenescentíficos posi­ bles en todos los csos previstos por la legislacón cmuni­ taria y en relacón cn calquier cestión de las cmpren­ didas en su cmetido; b) promoverá y cordinará el desarrollo de metodologías uniformes de determinacón del riesgo en los ámbitos cmprendidos en su cmetido; c proporconará a la Comisión apoyo centífico y técico en los ámbitos cmprendidos en su cmetido y, si así se le solicta, en la interpretacón y el examen de los dicámenes de determinacón del riesgo; d) encrgará los estudios centíficos que sean necsarios para el cmplimiento de su cmetido; e) buscrá, recpilará,cSN()(Né analizará y resumirá los datos centíficos y técicos de los ámbitos cmprendidos en su cNggó:qN f) emprenderá aciones para identificr y cracterizar los riesgos emergentes en los ámbitos cmprendidos en su cmetido; g) establecrá un sistema de redes intercnectadas de organiza­ cones que acúen en los ámbitos cmprendidos en su cmetido, de cyo funconamiento será responsable; h) proporconaráasistenc centífica ytéc)4N cando así se lo solicte la Comisión, en los procdimientos de gestión de cisis que ésta ponga en marca en relacón cn la segu­ ridad de los alimentos y los piensos; i) proporconará asistenca centífica y técica, cando así se lo solicte la Comisión, cn el fin de mejorar la coperación entre la Comunidad, los países que han solictado la adhe­ sión, las organizacones internaconales y tercros países, en los ámbitos cmprendidos en su cmetido; j) se asegurará de que el públic y otras partes interesadas recben una informacón rápida, fiable, objetiva y cmpren­ sible en los ámbitos cmprendidos en su cmetido; k) formulará de forma independiente sus propias cnclusiones y orientacones sobre temas cmprendidos en su cmetido; l) llevará a cbo calquier otra tarea que le asigne la Comisión y esté céN(é:4­N9 en sucmó­jjN SECCIÓN2 ORGANIZACIÓN Artículo 24 Órganos de la Autoridad La Autoridad estará cmpuesta por: a) una Junta Direciva, b) un Direcor Ejectivo y su equipo de claboradores, c un Foro Consultivo, d) un Comité centífico y varias cmisiones técicas centíficas. Artículo 25 Junta Directiva 1. La JuntaDirec(:g estará cmpuesta por 14 miembros nombrados por el Consejo, en cnsulta cn el Parlamento Europeo procdentes de una lista elaborada por la Comisión que cntendrá un número de cndidatos cnsiderablemente mayor que el de los que deban ser nombrados, y un represen­ tante de la Comisión. Cuatro de los miembros cntarán cn historial en organizacones representativas de los cnsumidores y otras partes interesadas en la cdena alimentaria. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/14 La lista elaborada por la Comisión, junto cn la docmentación pertinente, será remitida al Parlamento Europeo. Tan pronto cmo sea posible y en el plazo de tres meses a partir de dica cmunicación, el Parlamento Europeo someterá su punto de vista a la cnsideración del Consejo, que designará entoncs a la Junta Direciva. Los miembros de la Junta Direciva serán designados de forma que garantic el máximo nivel de cmpetencia, una amplia gama de cnocimientos especalizados pertinentes y, en cnso­ nanca cn estos citerios, la distribucóngeográfic más amplia posible dentro de la Unión. 2. El mandato de los miembros será de catro años, reno­ vable una sola vez. No obstante, en el primer mandato, su duracón será de seis años para la mitad de los miembros. 3. La JuntaDireciva adoptará los estatutos de la Autoridad basándose en una propuesta del Direcor Ejectivo. Dico reglamento se hará públic. 4. La Junta Direciva elegirá a su presidente de entre sus miembros, por un periodo de dos años renovable. 5. La Junta Direciva adoptará su Reglamento interno. Salvo que se disponga otra csa, acuará por mayoría de sus miembros. 6. La Junta Direciva se reunirá a inicativa del presidente o a peticón de al menos un terco de sus miembros. 7. La Junta Direciva se asegurará de que la Autoridad cmple su cmetido y lleva a cbo las tareas que le son asignadas en las cndiciones establecdas en el presente Regla­ mento. 8. Antes del 31 de enero de cda año, la Junta Direciva aprobará el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente. También adoptará un programa plurianual revisable. La Junta Direciva se asegurará de que estos programas son cherentes cn las prioridades legislativas y polítics de la Comunidad en el ámbito de la seguridad alimentaria. Antes del 30 de marzo de cda año, aprobará el informe general de acividad de la Autoridad crrespondiente al año anterior. 9. Tras haber recbido la aprobacón de la Comisión y el dicamen del Tribunal de Cuentas, la Junta Direciva aprobará el Reglamento financero de la Autoridad, que especficará, en particlar, el procdimiento para elaborar y ejectar su presu­ puesto, de acerdo cn elartícó 142 del Reglamento finan­ cero de 21 de dicembre de 1977 aplicble al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ) y cn los requisitos legales en materia de investigacón de la Oficna Europea de Luca cntra el Fraude. 10. El Direcor Ejectivo particpará, sin dereco de voto, en las reuniones de la Junta Direciva, y asumirá las funcones de secetaría. La Junta Direciva invitará al presidente del Comité Científic a particpar en sus reuniones, sin dereco de voto. Artículo 26 Director Ejecutivo 1. El DirecorEjec4:N será nombrado por la JuntaDirec tiva, a partir de una lista de cndidatos propuesta por la Comisión tras clebrarse un procdimiento cmpetitivo abierto, previa publicción en el Diario Oficial de las Comuni­ dades Europas y en otros medios de cmunicación de una cnvocatoria de manifestacones de interés, por un período de cnco años renovable. Antes del nombramiento se invitará sin demora al cndidato designado por la Junta Direciva a realizar una decaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de esta institucón. El Direcor Ejectivo podrá ser destituido por mayoría de la Junta Direciva. 2. El Direcor Ejectivo será el representante legal de la Autoridad. Estarán bajo su responsabilidad: a) la administracón ctidiana de la Autoridad; b) la elaboracón de una propuesta para los programas de trabajo de la Autoridad, en cnsulta cn la Comisión; c la ejección de los programas de trabajo y de las decsiones adoptadas por la Junta Direciva; d) asegurar un apropiado apoyo centífico,técico y adminis­ trativo al ComitéCientífic y lascmisiones técicas centí­ ficN e) asegurar que las funcones de la Autoridad se realizan de acerdo cn las exigencas de sus usuarios, en particlar por lo que respeca a la adecación de los servicos ofrecdos y al tiempo que requieren; f) la preparacón del estado de ingresos y gastos y la ejección del presupuesto de la Autoridad; g) todas las cestiones relaconadascn el personal; h) establecr y mantener cntactos cn el Parlamento Europeo y cidar de que exista un diálogo periódic cn sus perti­ nentes cmisiones. 3. Todos los años, el Direcor Ejectivo someterá a la apro­ bacón de la Junta Direciva: a) un proyeco de informe general que abarque todas lasacNgó­ dades realizadas por la Autoridad el año anterior; b) los proyecos de programas de trabajo; c el proyeco de informe cntable crrespondiente al año anterior; d) el proyeco de presupuesto para el año siguiente. Una vez aprobados por la Junta Direciva, elDirecor Ejectivo transmitirá el informe general y los programas al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros, y ordenará su publicción. 4. El Direcor Ejectivo deberá aprobar todos los gastos financeros de la Autoridad e informar a la JuntaDireciva de las acividades que ésta lleve a cbo. ( 1 ) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cya última modific­ cón la cnstituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n o 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1). ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/15 Artículo 27 Foro Consultivo 1. El Foro Consultivo estará cmpuesto por representantes de organismos cmpetentes de los Estados miembros que lleven a cbo tareas similares a las de la Autoridad, a razón de un representante nombrado por cda Estado miembro. Los representantes podrán ser reemplazados por suplentes, nombrados al mismo tiempo. 2. Los miembros de este Foro no podrán ser miembros de la Junta Direciva. 3. El Foro Consultivo asesorará al Direcor Ejectivo en el ejerccio de las funcones que le atribuye el presente Regla­ mento, en particlar en la elaboracón de una propuesta rela­ tiva al programa de trabajo de la Autoridad. El Direcor Ejec­ tivo podrá asimismo pedir al Foro Consultivo asesoramiento sobre la fijacón de prioridades para la peticón de dicámenes centíficos. 4. El Foro Consultivo cnstituirá un mecnismo para inter­ cmbiar informacón relativa a riesgos potencales y cntralizar cnocimientos. Garantizará una estrecacopeN9é4ó entre la Autoridad y los organismos cmpetentes de los Estados miem­ bros, en particlar en los siguientes csos: a) para evitar duplicciones entre los estudios centíficos de la Autoridad y los de los Estados miembros, de cnformidad cn el artíclo 32; b) en las crcunstancias a que se refiere el apartado 4 del artíclo 30, cando la Autoridad y un organismo naconal estén obligados a coperar; c para fomentar la intercnexión a escla europea de las organizacones que acúen en los ámbitos que cmprende el cmetido de la Autoridad, cn arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artíclo 36; d) cando la Autoridad o algún Estado miembro observe un riesgo emergente. 5. El Foro Consultivo estará presidido por el Direcor Ejec­ tivo. Se reunirá regularmente, y no menos de catro vecs al año, a inicativa del presidente o apeticón de al menos un terco de sus miembros. Su procdimiento operativo se espec­ ficrá en los estatutos de la Autoridad y se harápúblic. 6. La Autoridad proporconará al Foro Consultivo el apoyo logístic y técico necsario, y asumirá la secetaría de sus reuniones. 7. Podrán particpar representantes de los servicos de la Comisión en los trabajos de este Foro. El Direcor Ejectivo podrá invitar a particpar en sus trabajos a representantes del Parlamento Europeo y de otros organismos pertinentes. Cuando el Foro Consultivo aborde las cestiones a que se refiere la letra b) del apartado 5 delartíclo 22, podrán parti­ cpar en sus trabajos representantes de los órganos cmpe­ tentes de los Estados miembros que desempeñenfunconñ similares a las descitas en la letra b) del apartado 5 del artíclo 22, a razón de un representante por cda Estado miembro. Artículo 28 Comité científico y comisiones técnicas científicas 1. El Comité centífico y las cmisiones técicas centíficas permanentes serán responsables deproporconar a la Auto­ ridad sus dicámenes centíficos, cda uno dentro de su propio ámbito de cmpetencia, y, cando sea necsario, cntarán cn la posibilidad de organizar audiencas públics. 2. El Comitécentífico será responsable de la cordinación general necsaria para asegurar la cherencia del procdimiento de dicámenes centíficos, en particlar por lo que se refiere a la adopcó de losprocdimieéjj de trabajo y a la armonizacón de los métodos de trabajo. Emitirá dicámenes sobre cestiones de crácter multisecorial cmprendidas en el ámbito de cmpetencia de más de unacmisión técica centífica, y sobre cestiones que no seincuyan en el ámbito de cmpetencia de ninguna de ellas. En la medida en que sea necsario, y especalmente en relacón cn asuntos que no sean cmpetencia de ninguna de las cmi­ siones técicas centíficas, el Comité ceará grupos de trabajo. En tales csos tendrá en centa el asesoramiento de dicos grupos de trabajo a la hora de elaborar dicámenescentíficos 3. El Comité centífico estarácmpueé( por los presidentes de las cmisioN9 técicas centíficas y por seis expertos centí­ fics independientes no pertenecentes a ninguna de ellas. 4. Las cmisiones técicas centíficas estarán cmpuestas por expertos centíficos independientes. Cuando secee la Autoridad, se establecrán las siguientes cmisiones técicas centíficas: a) Comisión técica de aditivos alimentarios, aromatizantes, auxiliares tecológicos y materiales en cntacto cn los alimentos b) Comisión técica de aditivos yproduco o sustancas utili­ zados en los piensos para animales. c Comisióntécica de fitosanidad, producos fitosanitarios y sus residuos. d) Comisión técica de organismos modificdos genétic­ mente. e) Comisión técica de producos dietétics, nutricón y aler­ gias. f) Comisión técica de facores de peligro biológics. g) Comisión técica de cntaminantes de la cdena alimen­ taria. h) Comisión técica de salud y bienestar de los animales. La Comisión podrá adaptar, a peticón de la Autoridad, el número decg4j­N9q técicas centíficas y sudenominacón a la luz de la evolucón técica y centífica de acerdo cn el procdimiento cntemplado en el apartado 2 del artíclo 58. 5. Los miembros del Comité centífico que no formen parte de las cmisiones técicas centíficas y los miembros de estas últimas serán nombrados por la Junta Direciva, a propuesta del DirecorEjectivo, por un periodo de tres años renovable, previa publicción en el Diario Oficial de las Comunidades Euro­ pas, en destacdas publicciones centíficas pertinentes y en el sitio Internet de la Autoridad de una cnvocatoria de manifes­ tacones de interés. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/16 6. El Comité centífico y cda una de las cmisiones técicas centíficas elegirán de entre sus miembros un presidente y dos vicpresidentes. 7. El Comitécent)ó­( y las cmisioN9 técicas centíficas acuarán por mayoría de sus miembros. Se harán cnstar las opiniones minoritarias. 8. Los representantes de los servicos de la Comisión tendrán dereco a estar presentes en las reuniones del Comité centífico, de las cmisiones técicascentíficas y de sus grupos de trabajo. Si se les invita ahacó(:N podrán proporconar las acaraciones o informacones oportunas, pero no intentarán influir en los debates. 9. Los procdimientos de funconamiento y coperación del Comité centífico y las cmisiones técicas centíficas se esta­ blecrán en los estatutos de la Autoridad. Estos procdimientos se referirán en particlar a: a) el número de vecs cnsec9éggq que un miembro puede trabajar en el Comitécentífico o en una cmisión técica centífica; b) el número de miembros de cda cmisión técica centífica; c el reembolso de los gastos de los miembros del Comité centífico y las cmisiones técicascen4N9(jgj d) la manera en que se asignan las tareas y las solictudes de dicamen centífico al Comité centífico y a las cmisiones técicas centíficas; e) la ceación y organizacón de los grupos de trabajo del Comité centífico y de las cmisiones técic) centíficas, y a la posibilidad de incuir a expertos externos en esos grupos de trabajo; f) la posibilidad de invitar a observadores a las reuniones del Comité centífico y de las cmisiones centíficas; g) la posibilidad de organizar audiencas públics. SECCIÓN3 FUNCIONAMIENTO Artículo 29 Dictámenes científicos 1. La Autoridad emitirá un dicamencentífico: a) a peticón de la Comisión, cn respeco acalqqN9 tema cmprendido en su cmetido, y en todos los csos en que la legislacón cmunitaria disponga que ha de cnsultársele; b) por inicativa propia en relacón cn temas cmprendidos en su cmetido. El Parlamento Europeo o calquier Estado miembro podrá pedir a la Autoridad que emita undicamen centífico sobre temas cmprendidos en su cmetido. 2. Las peticones a que se refiere el apartado 1 irán acmpa­ ñadas de docmentación de referenca que explique el problema centífico que deberá abordarse y su interés cmuni­ tario. 3. Cuando la legislacóncmunitaria no establezc plazos cncretos para la emisión de un dicamen centífico, la Auto­ ridad los emitirá en el plazo especficado en la solictud de dicamen, salvo en crcunstancias debidamente justificdas. 4. Cuando se formulen diversas peticones referidas a los mismos temas o cando éstas no se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2 o su cntenido no esté caro, la Autoridad podrá desestimarlas o bien proponer modificciones de las peticones de dicamen, en cnsulta cn la institucón o el Estado o Estados miembros de las que emanen. Se cmunicará a la institucón o Estado o Estados miembros que hayan formulado la peticón el motivo de la denegacón. 5. Cuando la Autoridad ya haya emitido un dicamen centí­ fic sobre el tema cncreto a que se refiera una peticón, podrá desestimarla si llega a la cnclusión de que no cncurren elementos centíficos nuevos que justifiquen su revisión. Se faclitará a la institucón o Estado o Estados miembros que hayan formulado la peticón el motivo de la denegacón. 6. La Comisión establecrá las normas de desarrollo para la aplicción de este artíclo tras cnsultar a la Autoridad y de acerdo cn el procdimientocntempl(ó en el apartado 2 del artíclo 58. Estas normas especficarán, enparticlaé a) elprocdimie(­ que deberá aplicN la Autoridad a las soli­ ctudes que se le presentan; b) las direcrices que rigen la evaluacón centífica de sustan­ cas, producos o procsos sujetos, según la legislacón cmunitaria, a un sistema de autorizacón previa o incusión en una lista positiva, en particlar cando la legislacón cmunitari disponga oautoric que elsolictant presente un expediente al efeco. 7. Los estatutos de la Autoridadespecficé:é los requisitos relativos al formato, la exposicón de motivos y la publicción de un dicamen centífico. Artículo 30 Dictámenes científicos discrepantes 1. La Autoridad velará para descbrir cn prontitud toda posible fuente de discepancia entre sus dicámenes centíficos y los emitidos por otros organismos que lleven a cbo funcones similares. 2. Cuando la Autoridad descbra una posible fuente de discepancia, se pondrá en cntacto cn el otro organismo para asegurarse de que cmparten toda la informacón centífica pertinente y determinar las cestiones centíficas que pueden ser objeto de cntroversia. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/17 3. Cuando se haya observado una discepancia sustantiva en cestiones centíficas y el organismo interesado sea un orga­ nismo cmunitario o uno de loscN4­q centíficos de la Comunidad, la Autoridad y este organismo o estecmité estarán obligados a coperar cn el fin de resolver la disce­ panca, o presentar a la Comisión un docmento cnjunto que acare las ce)ó­N9: centíficas cntrovertidas y señale los problemas que plantean los datos. Este docmento se hará públic. 4. Cuando se haya observado una discepancia sustantiva en cestiones centíficas y el organismo interesado pertenezc a un Estado miembro, la Autoridad y el organismo naconal estarán obligados a coperar cn el fin o de resolver la discepancia, o de elaborar un docmento cnjunto que acare las ces4qqN9 centíficas cntrovertidas y señale los problemas que plantean los datos. Este docmento se hará públic. Artículo 31 Asistencia científica y técnica 1. La Comisión podrá solictar a la Autoridad asistenca centífica y técica en calquier ámbito cmprendido en su cmetido. Para prestar esa asistenca, la Autoridad realizará funcones decrácter centífico otécico en las cales aplicrá princpios o técicoscnsaN9(jó( que no requerirán una evaluacón centífica por parte del Comité Científic ni de ninguna de las cmisiones técicas En estecntexto, entre sus funcones podrá figurar, en particlar, la de asistir a la Comi­ sión en el establecmiento o evaluacón de citerios técicos, así cmo en la elaboracón de direcrices técicas. 2. Cuando la Comisión solicte asistenca centífica o técica a la Autoridad, especficará, de acerdo cn ésta, el plazo en que debe prestársela. Artículo 32 Estudios científicos 1. La Autoridad, valiéndose de los mejores recrsos centí­ fics independientes disponibles, encrgará los estudios centí­ fics que sean necsari9 para elcmplimi4­g de sucmetido. Dicos estudios se encrgarán de manera abierta y transpa­ rente. La Autoridad intentará evitar dupliccijN9 cn los programas de investigacón de los Estados miembros y la Comunidad, y fomentará la coperación mediante la cordina­ cón apropiada. 2. La Autoridad informará al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros de los resultados de sus estudios centíficos. Artículo 33 Recopilación de datos 1. La Autoridad buscdad recpilará, ctejará, analizará y resumirá los datos centíficos ytécq­N pertinentes de los ámbitos cmprendidos en su cmetido.Recpilará en parti­ clar, datos sobre: a) el cnsumo de alimentos y los riesgos a que se exponen los individuos que los cnsumen; b) la incdencia y la prevalenca de riesgos biológics; c los cntaminantes de los alimentos y los piensos; d) los residuos. 2. A efecos del apartado 1, la Autoridad trabajará en estreca coperación cn todas las organizacones que realicn acividades de recpilación de datos, incuidas las de los países que han solictado la adhesión a la Unión Europea, las de tercros países o las de organismos internaconales. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necsarias para que los datos que recjan en los ámbitos cntemplados en los apartados 1y2setransmitan a la Autoridad. 4. La Autoridad transmitirá a los Estados miembros y a la Comisión lasrec:ójqN9éé)(j apropiadas para mejorar la cmparabilidad desde el punto de vista técico de los datos que recbe y de los análisis, cn el fin de promover su cnsolida­ cón a nivel cmunitario. 5. En el año siguiente a la feca de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisiónpublicrá un inventario de los sistemas de recpilación de datos existentes en la Comu­ nidad en los ámbitos que cmprende el cmetido de la Auto­ ridad. El informe, que irá acmpañado, en su cso, de las crrespon­ dientes propuestas, indicrá, en particlar: a) el papel que habría que asignar a la Autoridad en cda uno de los sistemas, y lasmodificciones o mejoras que pudieran ser necsarias para permitir a la Autoridad cmplir su cmetido, en coperación cn los Estados miembros; b) los defecos que habría que crregir para permitir a la Autoridad recpilar y resumir a nivel cmunitario los datos centíficos y técicos pertinentes de los ámbitos cmpren­ didos en su cmetido. 6. La Autoridad transmitirá los resultados de su trabajo de recpilación de datos al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros. Artículo 34 Identificación de riesgos emergentes 1. La Autoridad ceará procdimientos de cntrol para buscr, recpilar, ctejar y analizar, de modo sistemátic, la informacón y los datos cn el fin de identificr riesgos emer­ gentes en los ámbitos cmprendidos en su cmetido. 2. Cuando tenga informacón que le lleve a sospecar de un riesgo emergente grave, solictará informacón cmplementaria a los Estados miembros, a otros organismos cmunitarios y a la Comisión, que responderán cn crácter de urgenca y le transmitirán cantos datos pertinentes obren en su poder. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/18 3. La Autoridad utilizará toda la informacón que recba en el cmplimiento de su cmetido para identificr un riesgo emergente. 4. La Autoridad transmitirá la evaluacón y la informacón que recpile sobre riesgos emergentes al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros. Artículo 35 Sistema de alerta rápida Para que la Autoridad ejerza lo mejor posible sus tareas de vigilanca de los riesgos sanitarios y nutriconales derivados de los alimentos, se le remitirán todos los mensajes que se trans­ mitan a través del sistema de alerta rápida. La Autoridad anali­ zará el cntenido de los mensajes cn el fin de proporconar a la Comisión y a los Estados miembros la informacón necsaria para el análisis del riesgo. Artículo 36 Interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad 1. La Autoridad fomentará la intercnexión europea de las organizacones que acúen en los ámbitos cmprendidos en su cmetido. El objetivo de esta intercnexión es, en particlar, ofrecr un marc de coperación centífica a través de la cordinación de las acividades, el intercmbio de informacón, la ceación y puesta en prácica de proyecos cnjuntos y el intercmbio de cnocimientos especalizad9 y de las mejores prácicas en los ámbitos cmprendidos en el cmetido de la Autoridad. 2. La Junta Direciva, a propuesta del Direcor Ejectivo, elaborará una lista, que se hará públic, de organizacones cmpetentes nombradas por los Estados miembros, que podrán ayudar a la Autoridad en su cmetido a título individual o clectivo. La Autoridad podrá cnfiar a estas organizacones tareas tales cmo el trabajo preparatorio de los dicámenes centíficos, asistenca centífica ytéci4N la recpilación de datos y la identificción de riesgos emergentes. Algunas de estas tareas podrán optar a ayuda financera. 3. La Comisión establecrá las normas de desarrollo para la aplicción de los apartados 1 y 2, trascnsultar a la Autoridad y de acerdo cn el procdimiento cntemplado en el apartado 2 del artíclo 58. Estas normas especf(óqN94 en particlar, los citerios para incuir a una institucón en la lista de organiza­ cones cmpetentes, nombradas por los Estados miembros, las normas para la fijacón de requisitos de clidad armonizados y las disposicones financeras que regularán las ayudas finan­ ceras. 4. En el año siguiente a la feca de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión publicrá un inventario de los sistemas cmunitarios existentes en los ámbitos cmpren­ didos en elcmetido de la Autoridad, que prevean la realiza­ cón por los Estados miembros de determinadas funcones en el secor de la evaluacón centífica, en particlar, el examen de los expedientes de autorizacón. El informe, que iráacmpa­ ñado, en sucjj de las crrespondientes propuestas, indicrá las modificciones o mejoras que pudiera requerircda uno de los sistemas para permitir a la Autoridad cmplir su cmetido, en coperación cn los Estados miembros. SECCIÓN4 INDEPENDENCIA, TRANSPARENCIA, CONFIDENCIALIDAD Y COMUNICACIÓN Artículo 37 Independencia 1. Los miembros de la Junta Direciva, los del Foro Consul­ tivo y el Direcor Ejectivo deberán cmprometerse a acuar cn independenca y en interés del públic en general. Con este propósito, harán una decaración de cmpromiso y una decaración de intereses en la que o bien manifiesten no tener ningún interés que pudiera cnsiderarse que va en perjuico de su independenca, o bien indiquen los intereses direcos o indirecos que tengan y que pudiera cnsiderarse que van en perjuico de su independenca. Deberán hacr estas decaracioné anualmente y por escito. 2. Los miembros del Comité Científic y de las cmisiones técicas centíficas deberán cmprometerse aacjgó cn inde­ pendenca de calquier influenca externa. Con este propósito, harán una decaración de cmpromiso y una decaración de intereses en la que o bien manifiesten no tener ningún interés que pudieracnraNééq)j que va en perjuico de su independenca, o bien indiquen los intereses direcos o indirecos que tengan y que pudieracnsideraq4 que van en perjuico de su independenca. Deberánhacr estas decaraciones anualmente y por escito. 3. Los miembros de la Junta Direciva, elDirecor Ejectivo, los miembros del Foro Consultivo, los del Comité Científic y los de lascmisiones técicas centíficas, así cmo los expertos externos que particpen en los grupos de trabajo,decjo,Néq en cda reunión calquier interés que pudiera cnsiderarse que va en perjuico de su independenca en relacón cn calquiera de los puntos del orden del día. Artículo 38 Transparencia 1. La Autoridad se asegurará de que todas sus acividades se llevan a cbo cn un alto grado de transparenca. En particlar hará públics sin demora: a) los órdenes del día y las acas del Comité Científic y de las cmisiones técicascentíf4)éq b) losdicámenes del ComitéCientífic y de las cmisiones técicas centíficas inmediatamente después de su adopcón, hacendo siempre cnstar las opiniones minoritarias; c la informacón en que se basen sus dicámenes, sin perjuico de lo dispuesto en los artíclos 39 y 41; d) las decaraciones anuales de intereses hecas por los miem­ bros de la Junta Direciva, el Direcor Ejectivo, los miem­ bros del Foro Consultivo, del Comité Científic y de las cmisionestécicas centíficas, así cmo las relaconadas cn los puntos del orden del día de las reuniones; ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/19 e) los resultados de sus estudios centíficos; f) el informe anual sobre sus acividades; g) las peticéN9: de dicamencéN4­)ógN formuladas por el Parlamento Europeo, la Comisión o un Estado miembro que se hayan desestimado o modificdo, y los motivos de la denegacón o modificción. 2. La Junta Direciva, clebrará sus reuniones en públic, a propuesta del Direcor Ejectivo, a menos que por cestiones administrativas especficas del orden del día se decda lo cntrario, y podrá autorizar a los representantes de los cnsu­ midores y de otras partes interesadas aparticpar cmo obser­ vadores en algunas de las acividades de la Autoridad. 3. La Autoridad establecrá en sus estatutos las modalidades prácicas para aplicr las normas de transparenca cntem­ pladas en los apartados 1 y 2. Artículo 39 Confidencialidad 1. No obstante lo dispuesto en el artíclo 38, la Autoridad no revelará a tercras partes la informacón que recba para la que se haya solictado y justificdo un tratamiento cnfidencial, salvo que las crcunstancias exijan que deba hacrse públic para proteger la salud públic. 2. Los miembros de la Junta Direciva, el Direcor Ejectivo, los miembros del Comité Científic y de las cmisiones técicas centíficas, los expertos externos que particpen en los grupos de trabajo, los miembros del Foro Consultivo y los miembros del personal de la Autoridad estarán sujetos, incuso después de haber csado en sus funcones, a la obligacón de cnfidencialidad establecda en el artíclo 287 del Tratado. 3. En ningúncso se mantendrán en seceto lascnclu­ siones de los dicámenes centíficos emitidos por la Autoridad en relacón cn efecos previsibles sobre la salud. 4. La Autoridad establecrá en sus estatutos las modalidades prácicas para aplicr las normas de cnfidencialidad cntem­ pladas en los apartados 1 y 2. Artículo 40 Comunicaciones de la Autoridad 1. La Autoridadcmunica4 por inicativa propia la infor­ macó relativa a los ámbitos cmprendidos en su cmetido, sin perjuico de la cmpetencia de la Comisión para cmunicar sus decsiones relativas a la gestión del riesgo. 2. La Autoridad velará por que el públic en general y otras partes interesadas recban prontamente una informacón obje­ tiva, fiable y fáclmente acesibles, en particlar en lo que respeca a los resultados de sus trabajos. Para cmplir este objetivo, la Autoridad elaborará y difundirá material informa­ tivo destinado alpúblic en general. 3. La Autoridad claborará estrecamente cn la Comisión y los Estados miembros para fomentar la cherencianecsaria en el procso de cmunicación de riesgos. La Autoridad hará públics todos los dicámenes que emita, según lo dispuesto en el artíclo 38. 4. La Autoridad garantizará una coperación apropiada cn los organismos cmpetentes de los Estados miembros y cn otras partes interesadas, en relacón cn las cmpañas de infor­ macón al públic. Artículo 41 Acceso a los documentos 1. La Autoridad garantizará un amplioaceso a los doc­ mentos que obren en su poder. 2. La Junta Direciva, a propuesta del Direcor Ejectivo, adoptará las disposicones aplicbles al aceso a los doc­ mentos a que hac referenca el apartado 1, teniendo plena­ mente en centa los princpios y las cndiciones generales que rigen el dereco de aceso a los docmentos de las institu­ cones cmunitarias. Artículo 42 Consumidores, productores y otras partes interesadas La Autoridad establecrá cntactos efecivos cn representantes de loscnsumidoé4q cn representantes de los producores, cn los transformadores y cn calquier otra parte interesada. SECCIÓN5 DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 43 Aprobación del presupuesto de la Autoridad 1. Los ingresos de la Autoridad estarán cmpuestos por la cntribución de la Comunidad y de calquier Estado cn el que la Comunidad haya clebrado los acerdos a que hac refe­ renca el artíclo 49, así cmo por las tasas crrespondientes a las publicciones, cnferencias, crsos de formacón y calquier otra acividad similar que preste la Autoridad. 2. En los gastos de la Autoridad se incuirán los gastos de personal, administrativos, de infraestrucura y de explotacón, así cmo los gastos derivados de cntratos cn tercras partes o del apoyo financero cntemplado en el artíclo 36. 3. Con la debida antelacón a la fecaindicN en el apar­ tado 5 el Direcor Ejectivo elaborará una estimacón de los ingresos y los gastos de la Autoridad para el año siguiente y la transmitirá a la JuntaDireciva, acmpañada de una lista provi­ sional del personal. 4. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados. 5. El 31 de marzo de cda año, a más tardar, la Junta Direciva aprobará el proyeco de estimacones, cnincusión de una lista provisional del personal, acmpañado del programa preliminar de trabajo, y los transmitirá a la Comisión y a los Estados cn los que la Comunidad haya clebrado los acerdos a los que hac referenca el artíclo 49. Tomando tal proyeco cmo base, la Comisiónintroducr las estimacones pertinentes en el anteproyeco de presupuesto general de la Unión Europea, que presentará al Consejo de cnformidad cn el artíclo 272 del Tratado. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/20 6. Tras la adopcón del presupuesto general de la Unión Europea por la autoridad presupuestaria, la Junta Direciva aprobará el presupuesto definitivo y el programa de trabajo de la Autoridad, ajustándolos, si esnecsario, a la cntribución cmunitaria. Los crsará sin demora a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria. Artículo 44 Ejecución del presupuesto de la Autoridad 1. El DirecorEjecé:N será el responsable de laejecció del presupuesto de la Autoridad. 2. El cntrol de los cmpromisos y del pago de todos los gastos, así cmo de la existenca yrecjN9éq:q de todos los ingresos de la Autoridad, estará a crgo del interventor finan­ cero de la Comisión. 3. El 31 de marzo de cda año, a más tardar, el Direcor Ejectivo transmitirá a la Comisión, a la Junta Direciva y al Tribunal de Cuentas la cntabilidad detallada de todos los ingresos y los gastos crrespondientes al anterior ejerccio financ9é)j El Tribunal de Cuentas examinará las centas cnforme a lo dispuesto en el artíclo 248 del Tratado y publicrá cda año un informe sobre las acividades de la Autoridad. 4. El Parlamento Europeo, a recmendación del Consejo, aprobará la gestión del presupuesto por parte del Direcor Ejectivo de la Autoridad. Artículo 45 Tasas cobradas por la Autoridad En los tres años siguientes a la feca de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, tras cnsultar a la Auto­ ridad, a los Estados miembros y a las partes interesadas, publi­ crá un informe sobre si es posible yacnsejabl presentar una propuesta legislativa, en el marc delprocd:N94jg de cdeci­ sión y de cnformidad cn el Tratado, por otros servicos prestados por la Autoridad. SECCIÓN6 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 46 Personalidad jurídica y privilegios 1. La Autoridad tendrá personalidad jurídic. Se beneficará en todos los Estados miembros de las más amplias facltades otorgadas por la ley a las personas jurídics. En particlar, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e incar aciones legales. 2. Se aplicrá a la Autoridad el Protoclo sobre los privile­ gios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Artículo 47 Responsabilidad civil 1. La responsabilidad cntractual de la Autoridad se regirá por la legislacón aplicble al cntrato de que se trate. El Tribunal de Justica de las Comunidades Europeas será cmpe­ tente para juzgar en virtud de una cáusula arbitral incuida en un cntrato clebrado por la Autoridad. 2. En materia de responsabilidadextracntractual, la Auto­ ridad reparará elperjuico cusado por ella o sus agentes en el ejerccio de sus funcones de acerdo cn los princpios gene­ rales cmunes a las legislacones de los Estados miembros. El Tribunal de Justica será cmpetente en los litigios relaconados cn la indemnizacón por tales perjuicos. 3. La responsabilidad personal de los agentes de la Auto­ ridad para cn ésta se regirá por las disposicones pertinentes aplicbles a su personal. Artículo 48 Personal 1. El personal de la Autoridad estará sujeto al Estatuto apli­ cble a los funconarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. 2. Con respeco a su personal, la Autoridad ejercrá los poderes que le han sido cnferidos a la autoridad facltada para procder a los nombramientos. Artículo 49 Participación de terceros países La Autoridad estará abierta a la particpación de países que hayan clebrado acerdos cn la Comunidad Europea en virtud de loscale hayan adoptado y apliquen la legislacón cmuni­ taria en el ámbito cbierto por el presente Reglamento. Conforme a las disposicones pertinentes de dicos acerdos se establecrán las modalidades relativas a la naturaleza, la exten­ sión y la forma de esa particpación en los trabajos de la Autoridad, incuidas las disposicones relativas a la particpa­ cón en las redes que administre la Autoridad, la incusión en la lista de organizaconescmpetenN9 a las que ésta pueda cnfiar determinadas misiones, las cntribuciones financeras y los recrsos humanos. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/21 CAPÍTULO IV SISTEMA DE ALERTA RÁPIDA, GESTIÓN DE CRISIS Y SITUACIONES DE EMERGENCIA SECCIÓN1 SISTEMA DE ALERTA RÁPIDA Artículo 50 Sistema de alerta rápida 1. Se establec un sistema de alerta rápida, en forma de red, destinado a notificr los riesgos, direcos o indirecos, para la salud humana y que se deriven de alimentos o piensos. En él particparán los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad designarán, respecivamente, un punto de cntacto, que será un miembro de la red. La Comisión será responsable de la gestión de la red. 2. Cuando un miembro de la red posea informacón relativa a la existenca de un riesgo grave, direco o indireco, para la salud humana derivado de un alimento o de un pienso, notifi­ crá inmediatamente esta informacón a la Comisión a través del sistema de alerta rápida. La Comisión cmunicará inmedia­ tamente esta informacón a los miembros de la red. La Autoridad podrá cmplementar la notificción cn cal­ quier informacón centífica o técica que faclite una gestión del riesgo rápida y adecada por parte de los Estados miem­ bros. 3. Sin perjuico de otras disposicones de la legislacón cmunitaria, los Estados miembros notificrán inmediatamente a la Comisión a través del sistema de alerta rápida: a) las medidas que adopten para restringir la cmercialización de alimentos o piensos, retirarlos del mercdo o recpe­ rarlos si ya han sido suministrados a los cnsumidores, cn el fin de proteger la salud humana cntra un riesgo que exige una ación rápida; b) las recmendaciones a los profesionales o los acerdos esta­ blecdos cn ellos para, voluntaria u obligatoriamente, prevenir o restringir o someter a cndiciones especales la cmercialización o el eventual uso de un alimento o un pienso, o bien imponerles cponerlesN especales, cn motivo de un riesgo grave para la salud de las personas que exige una acuación rápida; c los recazos de lotes, cntenedores o crgamentos de alimentos o piensos, que obedezcn a un riesgo direco o indireco para la salud humana efecuados por una auto­ ridad cmpetente en algún puesto fronterizo de la Unión Europea. La notificción irá acmpañada de una explicción pormenori­ zada de las razones de la ación emprendida por las autori­ dades cmpetentes del Estado miembro donde se ha emitido. Vendrá seguida rápidamente de informacón suplementaria, en particlar, cando las medidas en que esté basada la notific­ cón se modifiquen o retiren. La Comisión transmitirá inmediatamente a los miembros de la red la notificción y la informacóncmplementagé que haya recbid cnforme a los párrafos primero y segundo. Cuando una autoridad cmpetente recace en un puesto fron­ terizo de la Unión Europea un lote, un cntenedor o un crgamento, la Comisión lo notificrá inmediatamente a todos los puestos fronterizos de la Unión Europea, así cmo al país tercro de origen. 4. Cuando se envíen a un país tercro un alimento o un pienso que hayan sido objeto de una notificción en el sistema de alerta rápida, la Comisión proporconará a ese país la infor­ macón crrespondiente. 5. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las aciones emprendidas o las medidas adoptadas tras recbir las notificciones y la informacón cmplementaria transmitidas a través del sistema de alerta rápida. La Comisión cmunicará inmediatamente esta informacón a los miembros de la red. 6. En el sistema informativo de alerta rápida podrán parti­ cpar los países que hayan solictado la adhesión a la Unión Europea, tercros países u organizacones internaconales, en virtud de acerdos clebrados entre la Comunidad y esos países u organizacones y según los procdimientos definidos en esos acerdos, los cales se basarán en la recprocidad e incuirán medidas relativas a la cnfidencialidad equivalentes a las aplic­ bles en la Comunidad. Artículo 51 Normas de desarrollo La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplic­ cón del artíclo 50 tras debatir cn la Autoridad y de acerdo cn el procdimientocntemplaj en el apartado 2 del artí­ clo 58. Estas medidas especficarán, en particlar, lascndi­ cones yprocdimientos especficos aplicbles a la transmisión de lasnotificN94é4j y la informacón cmplementaria. Artículo 52 Normas de confidencialidad aplicables al sistema de alerta rápida 1. En general, la informacón de que dispongan los miem­ bros de la red en relacón cn el riesgo que presenta un alimento o un pienso para la salud de las personas seráace­ sible al públic, de cnformidad cn el princpio de informa­ cón que estipula el artíclo 10. De modo general, el públic tendrá aceso a la informacón sobre la identificción de produco, la naturaleza del riesgo y la medida adoptada. ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/22 Sin embargo, los miembros de la red harán lo necsario para que los miembros de su personal estén obligados a no revelar la informacón obtenida a los efecos de la presente seción y que, por su naturaleza, esté protegida por el seceto profesional en csos debidamente justificdos, salvo que se trate de una informacón que deba hacrse públic porque las crcunstancias así lo requieran para proteger la salud de las personas. 2. La proteción del seceto profesional no impedirá la difu­ sión a las autoridades cmpetentes de la informacón perti­ nente para asegurar la eficcia de la vigilanca del mercdo y de las acividades ejectorias en el secor de los alimentos y los piensos. Las autoridades que recban informacón protegida por el seceto profesional garantizarán su protecióncnform al apartado 1. SECCIÓN2 SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 53 Medidas de emergencia para alimentos y piensos de origen comunitario o importados de un país tercero 1. Cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso, procdente de la Comunidad o impor­ tado de un paístercro, cnstituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dico riesgo no pueda cntrolarse satisfacoriamente mediante la adopcón de medidas por parte de los Estados miembros afecados, la Comisión, cn arreglo al procdimiento previsto en el apartado 2 del artíclo 58, por inicativa propia o a peticón de un Estado miembro, adoptará de inmediato una o varias de las medidas que se exponen a cntinuación, en funcón de la gravedad de la situacón: a) si es un alimento o un pienso de origen cmunitario: i) suspensión de la cmercialización o utilizacón del alimento en cestión; ii) suspensión de la cmergN94g­4gNc o del uso del pienso en cestión; iii) establecmient de cndiciones especales para ese alimento o pienso; iv) calquier otra medida provisional adecada; b) si es un alimento o un pienso importado de un país tercro: i) suspensión de las importacones de ese alimento o pienso procdentes de la totalidad o de parte del terri­ torio del país tercro en cestión y, si procde, del país tercro de tránsito; ii) establecmieNc de cndiciones espec­j:N para el alimento o el pienso procdente de la totalidad o de parte del territorio del país tercro en cestión; iii) calquier otra medida provisional adecada. 2. No obstante, en situacones de emergenca, la Comisión podrá adoptar provisionalmente las medidas a que se refiere el apartado 1, previa cnsulta cn el Estado o los Estados miem­ bros afecados e informando de ello a los demás Estados miem­ bros. Tan pronto cmo sea posible, y a más tardar en un plazo de diez días hábiles, se cnfirmarán, modificrán, revocrán o ampliarán las medidas adoptadas, de acerdo cn el procdi­ miento cntemplado en el apartado 2 del artíclo 58, y se harán públics sin demora los motivos de la decsión de la Comisión. Artículo 54 Otras medidas de emergencia 1. Cuando un Estado miembro informe oficalmente a la Comisión de la necsidad de adoptar medidas de emergenca y la Comisión no haya acuado de cnformidad cn lo dispuesto en el artíclo 53,dic Estado miembro podrá adoptar medidas provisionales de proteción, en cyo cso deberá informar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. 2. En un plazo de diez días hábiles, la Comisión planteará el asunto al Comité establecdo en el apartado 1 del artíclo 58, de acerdo cn el procdimiento cntemplado en el apartado 2 del artíclo 58, cn vistas a la adopcón de medidas para ampliar, modificr o derogar las medidas provisionales de proteción adoptadas por el Estado miembro. 3. El Estado miembro podrá mantener sus medidas provisio­ nales de proteción hasta que se adopten las medidas cmuni­ tarias. SECCIÓN3 GESTIÓN DE CRISIS Artículo 55 Plan general para la gestión de crisis 1. La Comisión redacará, en estreca coperación cn la Autoridad y los Estados miembros, un plan general para la gestión de cisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (en lo sucsivo, denominado el «plan general»). 2. El plan general especficará los tipos de situacones que entrañen riesgosdirecos o indirecos para la salud humana derivados de alimentos y piensos y que probablemente no puedan prevenirse, eliminarse o reducrse a un grado acptable mediante las medidas ya aplicdas, o que no puedan gestio­ narse adecadamente mediante la simpleaplicción de los artí­ clos 53 y 54. El plan general también especficará los procdimientos prác tics necsarios para gestionar una cisis, enespec)( los princ­ pios de transparenca que hayan de aplicrse, y una estrategia decmq4óNó)(qN ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/23 Artículo 56 Célula de crisis 1. Sin perjuico de su papel cmo garante de la aplicción de la legislacóncmunitaria, cando la Comisión descbra una situacón que entrañe un grave riesgo direco o indireco para la salud humana que se derive de alimentos y piensos y que no pueda prevenirse, eliminarse o reducrse a un grado acptable mediante las medidas ya aplicdas o no pueda gestionarse adecadamente mediante la simple aplicción de los artíclos 53 y 54, enviará inmediatamente la crrespondiente notific­ cón a los Estados miembros y a la Autoridad. 2. La Comisión ceará de inmediato una clula de cisis en la que particpará la Autoridad, la cal, si es necsario, proporco­ nará asistenca centífica y técica. Artículo 57 Funciones de la célula de crisis 1. La clula de cisis será la encrgada de recpilar y evaluar toda la informacón pertinente y de determinar las opcones disponibles para prevenir, eliminar o reducr a un grado acp­ table el riesgo para la salud humana de la manera más eficz y rápida posible. 2. La clula de cisis podrá recrrir a la ayuda de calquier personapúblic o privada cyos cnocimientos técicoscnsq dere necsarios para una gestión eficz de lacisis. 3. La clula de cisis mantendrá informado al públic sobre los riesgos presentes y las medidas adoptadas. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS Y DISPOSICIONES FINALES SECCIÓN1 COMITÉ Y PROCEDIMIENTOS DE MEDIACIÓN Artículo 58 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, en lo sucsivo denominado «el Comité», cmpuesN por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comi­ sión. El Comité estará organizado en seciones que se ocparán de todos los asuntos pertinentes. 2. En los csos en que se haga referenca al presente apar­ tado, será de aplicción el artíclo 5 de la Decsión 1999/ 468/CE, observando lo dispuesto en sus artíclos 7 y 8. 3. El plazo indicdo en el apartado 6 del artíclo 5 de la Decsión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. Artículo 59 Funciones atribuidas al Comité El Comité ejercrá las funcones que le atribuyan el presente Reglamento y otras disposicones cmunitarias pertinentes, en los csos y en las cndiciones previstos en dicas disposicones. Podrá también examinar calquier asunto que entre en el ámbito de esas disposicones, ya sea a inicativa de su presi­ dente o a peticón, por escito, de uno de sus miembros. Artículo 60 Procedimiento de mediación 1. Sin perjuico de la aplicción de otras disposicones cmunitarias, cando un Estado miembro cnsidere que una medida adoptada por otro Estado miembro en el ámbito de la seguridad alimentaria es incmpatible cn el presente Regla­ mento, o que es probable que esa medida afece al funcona­ miento del mercdo interior, remitirá el asunto a la Comisión, que informará inmediatamente al otro Estado miembro de que se trate. 2. Los dos Estados miembros en cestión y la Comisión no escó:jN9(g esfuerzos para resolver el problema. Si no se llega a un acerdo, la Comisión podrá pedir a la Autoridad un dicamen sobre calquier cntroversia centífica pertinente. Los términos de esa peticón y el plazo en que la Autoridad deberá emitir su dicamen se establecrán por mutuo acerdo entre la Comisión y la Autoridad, tras cnsultar a los dos Estados miembros de que se trate. SECCIÓN2 DISPOSICIONES FINALES Artículo 61 Cláusula de revisión 1. Antes del 1 de enero de 2005, y posteriormente cda seis años, la Autoridad, en claboracióncn la Comisión, encrgará una evaluacón externa independiente de sus logros basándose en las direcrices que determine la Junta Direciva de acerdo c la Comisión. En esta evaluacón se analizarán las prácicas de trabajo de la Autoridad y su incdencia. La evaluacón tendrá en centa las opiniones de los interesados, tanto a escla cmunitaria cmonaconaN ES Diario Ofical de las Comunidades Europeas 1.2.2002 L 31/24 La Junta Direciva de la Autoridad examinará las cnclusiones de la evaluacón y, si es necsario, recmendará a la Comisión los cmbios que deben hacrse en la Autoridad y en sus prácicas de trabajo. Tanto la evaluacón cmo las recmenda­ cones se harán públics. 2. Antes del 1 de enero de 2005, la Comisión publicrá un informe sobre la experienca adquirida en la aplicción de las seciones 1 y 2 del cpítulo IV. 3. Los informes y las recmendaciones a que se refieren los apartados 1y2secrsarán al Consejo y al Parlamento Europeo. Artículo 62 Referencias a la Autoridad Europea de Seguridad Alimen­ taria y al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal 1. Toda referenca que se haga en lalegislacón cmunitaria al Comité Científic de la Alimentacón Humana, el Comité Científic de la Alimentacón Animal, el ComitéCientífic Veterinario, el Comité Científic de los Plaguicdas, el Comité Científic de las Plantas y el Comité Direcor Científic se sustituirá por una referenca a la Autoridad Europea de Segu­ ridad Alimentaria. 2. Toda referenca que se haga en la legislacón cmunitaria al Comité Permanente de Producos Alimenticos, el Comité Permanente de la Alimentacón Animal y el Comité Veterinario Permanente se sustituirá por una referenca al Comité Perma­ nente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. Toda referenca al Comité Fitosanitario Permanente que se haga en las Direcivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE, 90/ 642/CEE y 91/414/CEE, relativas a losproduco fitosanitarios y a los niveles máximos de residuos, así cmo en la legislacón cmunitaria basada en las mismas, se sustituirá por una refe­ renca al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. 3. A efecos de los apartados 1 y 2, se entenderá por legisla­ cón cmunitaria todos los reglamentos, direcivas y decsiones de la Comunidad. 4. Quedan derogadas por el presente Reglamento las Dec­ siones 68/361/CEE, 69/414/CEE y 70/372/CEE. Artículo 63 Competencias de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos El presente Reglamento se aplicrá sin perjuico de las cmpe­ tencasc(qj­N9g a la Agenca Europea para la Evaluacón de Medicmentos por el Reglamento (CEE) n o 2309/93, el Regla­ mento (CEE) n o 2377/90, la Direciva 75/319/CEE del Consejo ( 1 ) y la Direciva 81/851/CEE del Consejo ( 2 ). Artículo 64 Entrada en funciones de la Autoridad La Autoridad inicará sus acividades el 1 de enero de 2002. Artículo 65 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicción en el Diario Oficial de las Comunidades Europas. Los artíclos 11, 12 y 14 a 20 serán aplicbles a partir del 1 de enero de 2005. Los artíclos 29, 56, 57, 60 y el apartado 1 del artíclo 62 se aplicrán a partir de la feca del nombramiento de los miem­ bros del Comité Científic y de las cmisionestécicas centí­ fics que se publicrá en la serie C del Diario Ofical. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y direcamente aplicble en cda Estado miembro. Heco en Bruselas, el 28 de enero de 2002. Por el Parlamento Europo El Presidente P. COX Por el Consejo El Presidente J. PIQUÉ I CAMPS ( 1 ) DO L 147 de 9.6.1975, p. 13; Direciva modificda por laDireciva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67). ( 2 ) DO L 317 de 6.11.1981, p. 1; Direciva modificda por laDireciva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

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Extracto


Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria

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