Rasgos característicos de la casación en los países integrantes de las comunidades europeas

AuthorJorge Nieva Fenoll
ProfessionDoctor en Derecho

No es precisa la explicación del funcionamiento de la casación en todos los Estados Miembros que la conocen. La exposición se va a circunscribir al modelo francés, como sistema inicial, y al modelo germánico, en cuanto presenta notables diferencias respecto del primero. Además esos dos modelos son los únicos que realmente han tenido un peso específico en la casación comunitaria(7). Una explicación global de estos modelos está por completo fuera de lugar. Por ello se destacarán sólo los aspectos que tengan relevancia para el recurso de casación comunitario.

Los modelos secundarios como el italiano, u otros sistemas germánicos, han tenido mínima influencia. El sistema español apenas si se ha tenido en consideración. Sin embargo, por la utilidad de algunos de sus planteamientos para la casación comunitaria, se hará breve reseña de este último, así como de los primeros, allí donde corresponda.

Con carácter previo sin embargo, es preciso efectuar una referencia al origen histórico y notas generales de la casación, destacando de este modo que la casación comunitaria no se halla en absoluto huérfana de orígenes, más allá de la creación de las Comunidades Europeas.

  1. ORIGEN HISTÓRICO Y NOTAS GENERALES DE LA CASACIÓN.

    A pesar de los esfuerzos de la doctrina por encontrar un antecedente de la casación en un tiempo más remoto que la Revolución Francesa, lo cierto es que cualquier intento así encaminado ha acabado en matizado fracaso(8). Se suele aludir en este sentido a la Supplicatio, instituida en una Constitutio de Teodosio, como medio para impugnar ante el César las resoluciones emitidas por el Pretor, o, avanzando en el tiempo y alcanzando la Edad Media, se acostumbra asimismo a hacer referencia a la querela nullitatis insanabilis nacida como fruto del Derecho Común, cuyos motivos recuerdan en parte a la casación como se la conoce en la época actual(9).

    No está probado terminantemente que esos datos históricos influyeran en el nacimiento de la casación francesa, pero un argumento bastaría para separar de una vez por todas a esos antecedentes de la casación revolucionaria. Mientras la cassation se propone como fin único la defensa del ius constitutionis, a consecuencia de los ataques que se pudieran hacer a la Ley desde el Poder Judicial, los antecedentes históricos mentados se basan fundamentalmente en la defensa del ius litigatoris(10). La función del Tribunal de cassation de 1790 era precisamente, como su propio nombre indica, casser, romper, anular las resoluciones de los jueces que implicaran una contravention expresse au texte de la Loi. Los jueces franceses, en la época del Antiguo Régimen eran nombrados por el Rey, fuente directa de la norma escrita en la época; de ahí los recelos revolucionarios a que en un período de positivismo imperante, rompiendo la división de poderes, a pesar de haber desaparecido el Monarca, quisieran usurpar los jueces la función del legislador. Esos temores a la violación legal se materializaron en la creación de la Casación, que nunca fue pensada para la defensa del derecho de las partes, ya que en un origen, éstas ni siquiera disponían propiamente de la facultad de acudir a dicho instituto(11), sino que eran utilizadas por el Tribunal de Cassation como medios de información de las contravenciones a la ley, pero nunca pensando en los intereses privados de los ciudadanos.

    Existe un dato de la casación revolucionaria que suele escapar a la consideración de la doctrina, y que puede sorprender. En un principio, la Casación sólo acontecía por errores in iudicando, que eran los únicos que podían realmente desvirtuar el espíritu de la ley. Un error in procedendo puede ser cometido por cualquier funcionario, o incluso por un particular. Un error in iudicando sólo puede ser provocado por la Jurisdicción, y por eso estos últimos eran los únicos errores sancionables por naturaleza en casación. Por razones políticas, en la propia Revolución Francesa se acabó pensando que los errores in procedendo también estaban violando la ley que prescribía la obligación incumplida, y por ello se amplió el conocimiento del Tribunal de Cassation a este tipo de errores(12).

    Por lo que al «Tribunal» se refiere, el entrecomillado que hemos dispuesto es para destacar que ese órgano no era jurisdiccional, sino político, «établi auprés du corps legislatif» (13), al que le estaba vedado juzgar del fondo de los asuntos. Si casaba la resolución, debía «reenviarla» al órgano jurisdiccional a quo, que era el único habilitado para juzgar sobre el fondo. Persistiendo el órgano a quo en su actitud, existía nueva casación y nuevo reenvío. Si esta vez el órgano jurisdiccional no variaba su actitud, el poder legislativo, por medio de un référé obligatoire emitía un decreto interpretativo de la Ley obligatorio para el Juez(14).

    A los revolucionarios se les hacían los dedos huéspedes. Tan fuertes fueron sus desconfianzas, que el Tribunal de Cassation ni tan siquiera podía cubrir lagunas legales, o aclarar normas ambiguas, sino que su único cometido era anular toda resolución en la que un Juez sobrepasara las facultades propias de su Poder, violando la división que construyera Montesquieu, en detrimento del Legislativo (15). Dicho Poder no podía defenderse eficazmente de los ataques del Judicial sin violar la división de poderes. Por ello se hizo necesaria la creación de esta especie de longa manus del Poder Legislativo, que al mismo tiempo debía ser independiente de este Poder en su labor de protegerle del Poder Judicial. Era un órgano que, en definitiva, no podía ni legislar, ni juzgar. Ese rígido corsé legal que ahogaba a la casación como institución útil y dinámica, se acabará desatando a través de la más antigua fuente de derecho, la costumbre(16), y la realidad sociológica, que harán de la casación la institución actualmente vigente. Reflejo de lo que se dice es que poco después de la creación legal de la casación, nacerá un pourvoi concedido por fin a las partes, y en consecuencia, paso a paso, se «jurisdiccionalizará» la casación(17).

    Ni el positivismo ni la división de poderes existen en una época anterior a la aludida, por lo que la Casación, cuya tarea principal era servir a esos fines, no pudo nunca haber nacido en época anterior. La única salvedad que puede hacerse a esta afirmación es la existencia del Conseil des parties, creado en 1578, cuya función venía a ser proteger al poder regio, y anular las resoluciones que ignoraran las prerrogativas reales. El paralelismo es evidente, si se considera la misión legislativa suprema del Rey en la época prerevolucionaria, y que hay normas para el Conseil des parties del Antiguo Régimen como la Ordonnance de 28 de junio de 1738 que han estado vigentes hasta época muy reciente para la Cour de Cassation(18). No obstante, la manera de funcionar de este órgano, su origen, y la naturaleza innovadora de las ideas ilustradas inclinan por lo menos a no dar una conclusión definitiva sobre el carácter sustitutivo o no del Tribunal de Cassation con respecto al Conseil des parties, que por otro lado excede los límites del presente estudio introductorio(19).

    La Casación evolucionará a lo largo del siglo XIX, e irá encontrando reflejo legal en los países del ámbito europeo. Su función inicial, la «nomofiláctica», la defensa del ius constitutionis, se va ampliando hasta casi constituir un nuevo concepto, que se caracteriza por la misión que actualmente cumple la casación: la uniformidad jurisprudencial, que es la que mejor coordina con el segundo fin tradicional de la casación, la defensa del ius litigatoris, ya que el litigante va a poder conocer ex ante el sentido de la resolución que va a obtener del Tribunal de casación. Sabrá positivamente que su derecho a la igualdad va a ser respetado, pues esa jurisprudencia será aplicada, rebus sic stantibus, a cualquier otro litigante que acuda al supremo órgano con idéntico problema. Y lo más importante, tendrá la garantía de que los Tribunales de instancia van a respetar las direcciones jurisprudenciales, ya que caso de no hacerlo así, la resolución podrá ser anulada por el Tribunal de Casación(20). Más adelante matizaremos estas ideas generales de la doctrina.

    Los Tribunales de Casación modernos siguen en la actualidad dos líneas fundamentales normalmente acumuladas: Primero, la tendencia al olvido de la función nomofiláctica, y segundo, la propensión al colapso que suelen padecer como cúspide única de los sistemas jurisdiccionales de los Estados, y que curiosamente menoscaba el tan pretendidamente respetado ius litigatoris.

    Debe decirse que la primera tendencia es tan antigua como la existencia de recursos ante un ente supremo. La cima creadora del ordenamiento jurídico inventa un recurso para controlar las desviaciones de sus órdenes, pero al no tener naturalmente el don de la ubicuidad, se ve obligada a confiar en la iniciativa privada para realizar ese control. Con el tiempo, aquel que ejerce la jurisdicción suprema debe delegar en un grupo de personas que le descarguen de trabajo al no poder impartir justicia a todos por sí mismo. Es en ese momento cuando la unidad hasta entonces existente se rompe, al haber pluralidad de sujetos revestidos de jurisdicción, y que con frecuencia deciden por sí mismos, prescindiendo de la colegialidad, y muchas veces olvidando las directrices jurisprudenciales, más allá de lo razonable.

    La pluralidad de sujetos juzgadores acaba sufriendo discrepancias entre sí, lo cual crea unos contrastes jurisprudenciales tales que provocan grandes desorientaciones en los órganos jurisdiccionales inferiores. Al romperse la unidad jurisprudencial se produce además el siguiente efecto: La admisión de los recursos en muchas ocasiones parece arbitraria, y es posible que por ejemplo dos asuntos del mismo tipo, bajo idénticos fundamentos, se admitan o no dependiendo del Magistrado que conoce de este trámite, y de la opinión que defienda sobre el asunto en particular. El propio órgano jurisdiccional que fue...

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