Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, y se deroga el Reglamento (CE) nº 337/2000 del Consejo

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 1, 9 de Marzo de 2001Reglamento › Consejo de la Unión Europea

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Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, y se deroga el Reglamento (CE) nº 337/2000 del Consejo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas9.3.2001 L 67/1

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 467/2001 DEL CONSEJO de 6 de marzo de 2001 por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, y se deroga el Reglamento (CE) no 337/2000 del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2001/154/PESC del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra los talibanes y por la que se modifica la Posición común 96/746/PESC (1 ),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 19 de diciembre de 2000, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1333 (2000) en la que se exigía a los talibanes, entre otras cosas, que cumplieran la Resolución 1267 (1999), especialmente dejando de proporcionar refugio y entrenamiento a los terroristas internacionales y sus organizaciones y entregando a Usama Bin Ladin a las autoridades competentes para que fuese juzgado.

(2) El Consejo de Seguridad decidió, entre otras cosas, que deberían reforzarse la prohibición de los vuelos y la congelación de capitales establecidas de conformidad con su Resolución 1267 (1999), y que deberían aplicarse varias medidas adicionales contra los talibanes, en particular sobre la exportación de determinadas mercancías, la prohibición de proporcionar cierto tipo de asesoramiento técnico y formación, así como el cierre obligatorio de las oficinas de las líneas aéreas afganas Taliban y Ariana.

(3) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

(4) Para establecer la máxima seguridad jurídica en la Comunidad, deberán darse a conocer públicamente los nombres y demás datos pertinentes de las personas, entidades y organismos cuyos fondos deben ser congelados por designación de las autoridades de las Naciones Unidas, una descripción del territorio afgano bajo control talibán tal como ha sido designado por las autoridades de las Naciones Unidas, así como la lista de organizaciones y organismos gubernamentales de socorro que podrán efectuar vuelos de carácter humanitario a Afganistán. Asimismo, hab...

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