El régimen de participación en las ganancias catalán en el contexto europeo

AuthorSusana Navas Navarro
Pages15-25

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En este apartado introductorio abordaremos tres aspectos. Por un lado, el encuadre europeo del régimen matrimonial que estudiamos (1.), en segundo término, las fuentes legales extranjeras que lo han venido inspirando (2.) y, en último lugar, haremos una sucinta descripción del régimen de participación catalán (3.).

1. Encuadre europeo del régimen matrimonial

El régimen de participación en las ganancias es el legal supletorio, en algunos países de nuestro entorno europeo, en los cuales, el régimen económico del matrimonio supone, en mayor o menor medida, una participación en las ganancias habidas, durante el matrimonio, por cada uno de los cónyuges, que se reparten, al término del mismo, entre ellos, en función de la mayor o menor solidaridad conyugal que haya considerado el legislador necesario establecer1. Esta solidaridad conyugal no impide, sin embargo, mantener la independencia entre los patrimonios de los cónyuges y su administración y disposición de los bienes de forma separada. Así, se combinan libertad individual, a la hora de gestionar el patrimonio propio, con la solidaridad patrimonial derivada del vínculo conyugal2.

En efecto, dejando aparte Inglaterra y Gales, en los que no existe régimen económico del matrimonio o, en todo caso, sería un sistema que se asemejaría

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más, sin serlo, al régimen de separación de bienes3, aunque no dejan de haber voces que consideran que los poderes que se le otorgan al juez, en el momento del divorcio de los cónyuges, para distribuir entre ellos los bienes y asignar propiedades (Part II Matrimonial Causes Act 1973, sección 25), de acuerdo con un principio de solidaridad conyugal, harían que el sistema inglés y gales, en ciertos aspectos, estuviera más cerca de la introducción de un régimen matrimonial4 que, en la práctica, podría considerarse una comunidad deferida de bienes similar a la que existe en los países escandinavos5, otros países de nuestro entorno tienen como régimen matrimonial legal supletorio, en ausencia de pacto de los cónyuges, uno basado en la separación de bienes pero en conexión con una determinada participación en las ganancias, en el momento de la extinción del mismo, ya sea porque, como los ya mencionados países escandinavos (Dinamarca, Noruega, Suecia6) o Austria7, forman, en el momento de la liquidación, una comunidad de bienes que se reparten por mitad (comunidad deferida de bienes), ya sea porque nazca un derecho de crédito a participar en las ganancias (sistemas de participación en las ganancias) obtenidas durante el matrimonio por los cónyuges (Alemania, Grecia, Suiza, Turquía, Cataluña).

Mayor solidaridad conyugal se da en aquellos sistemas en los que el régimen matrimonial legal supletorio es el de comunidad de bienes8, aunque sea limitada, en el que existen tres patrimonios, los privativos de cada uno de los cónyuges y el patrimonio común, como sería el caso de la sociedad de gananciales en España (arts. 1362 a 1410 CCE) o la comunidad de bienes en Cataluña (arts. 232-30 a 232-38 CCCat)9, pero también en Bélgica, Francia,

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Luxemburgo, Países Bajos10, Portugal, Italia, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Croacia, República checa, Letonia, Lituania, Polonia, Rusia, Eslovenia, Eslova-quia, Hungría, Ucrania y Estonia. No obstante, algunos de estos países también regulan el régimen de participación en las ganancias como otro régimen del que disponen los cónyuges a la hora de escoger la organización económica de su matrimonio.

Desde la perspectiva de la armonización de los diferentes regímenes económicos matrimoniales en Europa, la opción que se consideró que se correspondía mejor con los principios comunes que se podían extraer de los mismos es la que consistía en un sistema en el que, durante el matrimonio, se funcionara como un sistema de separación de bienes y, en el momento de la extinción, se hiciera una división de propiedades creando de esta guisa una comunidad diferida que se dividiera entre los esposos y que pudiera satisfacerse ya fuera en bienes o en dinero11. En este sentido, un sistema similar al escandinavo12. Sin embargo, no deja de ser destacable que, en un número importante de estados miembros, como acabamos de reseñar, el régimen económico-matrimonial es -sigue siendo- el de comunidad de bienes. Unos elementos esenciales comunes no existen entre ambos tipos de régimen matrimonial. De ahí que la comisión académica de derecho de familia haya optado, a la hora de elaborar los principios europeos en relación con las relaciones patrimoniales entre cónyuges, por establecer dos regímenes económico-matrimoniales -el de participación en las ganancias13 y el de la comunidad de bienes14- sin decantarse específicamente por uno de ellos como régimen matrimonial legal supletorio. En el futuro estos principios pueden representar una contribución en la elaboración de un instrumento opcional

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en derecho de familia europeo por parte de las instituciones europeas15. Mientras tanto ya empiezan a entreverse los primeros atisbos de una armonización espontánea en materia de régimen económico matrimonial16 con la entrada en vigor el 1 de mayo de 2013 del Convenio celebrado entre Francia y Alemania17 que regula de forma sustantiva un régimen matrimonial opcional consistente en una comunidad de ganancias similar a la regulada en el BGB, aunque con variantes más propias del derecho francés18. Se trata de un convenio que no sólo se aplica a matrimonios formados por cónyuges de doble nacionalidad, esto es, francesa y alemana, sino que permite que cónyuges de la misma nacionalidad (francesa o alemana) puedan acogerse al régimen regulado en el convenio (art. 1) y que cualquier Estado miembro de la Unión europea pueda adherirse a él de forma que sus ciudadanos puedan optar por pactar este régimen opcional (art. 21.1)19. De esta forma, la intención de los estados parte del Convenio es la de ofrecer un modelo de régimen económico matrimonial opcional para la Unión Europea20. Nosotros incluiremos las referencias específicas a las normas del Convenio y de los Principios europeos mencionados a lo largo de este trabajo,

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en relación con el régimen de participación en las ganancias regulado en el derecho catalán, de suerte que se pueda comprobar cómo éste se encuentra muy cerca de un posible modelo europeo de régimen económico matrimonial. Así, en una futura armonización de los regímenes económicos matrimoniales en Europa sobre la base del régimen de participación en las ganancias, pocas modificaciones, si es que es el caso, debería hacer el legislador catalán.

Por su parte, la Comisión europea ha elaborado dos propuestas de reglamento: una relativa a la competencia, ley aplicable el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y otra en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas que vieron la luz el 16 de marzo de 201121, las cuales pueden también contribuir a la paulatina armonización del derecho de familia en este ámbito. En ellas no entraremos pues se apartan del objeto de nuestro estudio.

El régimen de participación en las ganancias podría ser probablemente el régimen económico matrimonial del futuro. Las modificaciones introducidas por el legislador catalán, en el Libro II CCCat, de las que daremos cuenta a lo largo de este estudio, lo acercan un poco más al modelo franco-alemán que se propone como armonización espontánea del derecho de familia en esta materia. De hecho, tanto el sistema alemán como francés fueron fuentes inspiradoras, en su momento, para el legislador catalán como también lo fueron para el legislador español cuando introdujo este mismo régimen en el Código civil. Además, el dato de que el legislador catalán haya reconfigurado jurídicamente la compensación económica por razón de trabajo acogiendo, para establecer la base de cálculo de la misma, las primeras normas del régimen de participación en las ganancias de la CDCC demuestra que la evolución legislativa tendería de forma cuasi natural hacia la instauración del régimen de participación en las ganancias como régimen legal supletorio en defecto de pacto de los cónyuges o futuros cónyuges. A nuestro entender, la nueva configuración de la compensación económica es uno de los últimos intentos del legislador catalán por seguir

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manteniendo, al menos, formalmente, el régimen de separación de bienes como legal supletorio en aras de la tradición jurídica22.

2. Fuentes legales extranjeras inspiradoras de la regulación catalana

El régimen de participación en las ganancias catalán ha tenido presentes tanto algunas normas de los diferentes sistemas de participación existentes en Europa (especialmente, el del CCE, el alemán, el francés, el belga y el suizo) como algunas de las normas de la société d'acquéts del derecho de Quebec (arts. 448 a 484), donde ésta es también el régimen legal supletorio, si los cónyuges o futuros cónyuges no optan por la separación de bienes o por un régimen de comunidad.

En la regulación del régimen de participación en las ganancias que ha venido realizando el legislador catalán puede observarse una cierta evolución. Así, en el primer régimen establecido en la CDCC (arts. 49 a 58) no se aludía, por un lado, a activo ni a pasivo, ni por otro, a patrimonio final y a patrimonio inicial. Se establecían dos masas de bienes, para cada uno de los cónyuges, una que contemplaba un determinado activo y pasivo en el momento de la liquidación del régimen (art. 54) y otra que hacía lo propio en el momento de inicio del régimen (art. 55). La ganancia para cada uno de los cónyuges se obtenía mediante una operación contable consistente en sustraer al valor neto obtenido, en el momento de la liquidación...

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