El régimen de participación en las ganancias durante el matrimonio

AuthorSusana Navas Navarro
Pages47-56

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Como hemos descrito al inicio de estas líneas, el régimen de participación en las ganancias, mientras está vigente el matrimonio, en la que denominamos, si se nos permite la expresión, fase de "expectancia" funciona como si de un régimen de separación de bienes se tratara (1.) con un especial deber de información recíproco entre los cónyuges acerca de su gestión patrimonial (3.), aunque pueden disponer y disfrutar de sus bienes como tuvieren a bien (2.). Durante esta fase, los cónyuges ostentan una expectativa de derecho74.

1. Fase de "expectancia"

La existencia del deber de informar, que establece el art. 232-13.2 CCCat, adecuadamente de la gestión patrimonial75 al cónyuge, plantea una cuestión nada baladí, cual es el momento de nacimiento del derecho de crédito de participación y, consiguientemente, cuál sea la situación jurídica durante la vigencia del régimen hasta que opere la extinción del mismo voluntariamente o por decisión judicial (art. 232-16 CCCat). De entrada, durante el matrimonio, como hemos indicado e insistiremos, el régimen funciona como si de separación de bienes se tratara. Por tanto, no existe jurídicamente ningún derecho de crédito a participar en las ganancias obtenidas por los cónyuges, tan sólo una "expectativa" a participar en ellas.

A nuestro juicio, el nacimiento del derecho de crédito de naturaleza pecuniaria acaece en el momento de extinción del régimen. Es uno de sus efectos. Desde el momento en que se extingue el régimen, los cónyuges tienen un "de-

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recho a participar en el incremento patrimonial", o sea, el derecho a participar nace - de hecho, se consolida la expectativa - pero el sujeto titular y la cuantía pecuniaria es determinable. La determinación sólo tendrá lugar, en su caso, una vez liquidado el régimen tras toda una serie de operaciones contables. Por eso, cuando el art. 232-13.1 CCCat describe el régimen de participación alude a "derecho a participar" situándolo en "elmomento de extinción del régimen". Otros preceptos se refieren de forma genérica a "régimen de participación" (arts. 232-13.2, 232-14, 232-16, 232-17 CCCat) o sencillamente a "participación" (art. 232-15 CCCat). Por su parte, el art. 232-18 CCCat regula el inicio de la liquidación del régimen, producida su extinción, para "fijar", esto es, en orden a "determinar" el "crédito de participación".

En este instante, interesa ver la situación jurídica en la que se encuentran los cónyuges hasta que se declare la extinción del régimen matrimonial, momento en el que el derecho a participar en las ganancias terminará por consolidarse, a favor de uno de ellos, como derecho de crédito de participación. Debe tenerse presente que, en nuestro sistema, el legislador no ha dado una norma en la que se establezca claramente cuándo nace el derecho de crédito como, por ejemplo, hace el legislador alemán. En este sentido, el § 1378 IIIBGB considera momento de nacimiento de la Ausgleichsforderung, el momento de la extinción del régimen y sólo, a partir de ese momento, es transmisible a terceros y disponible por cualquier título. En el mismo sentido que el derecho alemán lo han recogido los arts. 12.3 y 16.1 CFA.

Como en el derecho catalán no contamos con una norma similar, debe procederse a interpretar la regulación dada en el régimen de participación. A nuestro modo de ver, durante la vigencia del régimen de participación, fase en la que el régimen funciona como si de separación de bienes se tratara, los cónyuges sólo tienen una "expectativa de derecho"76, la denominada por el art. 232-16.2 letra c CCCat como "intereses". Esta situación no es similar a la que existe cuando se espera ser instituido como heredero por una persona concreta77. Esta situación, pues, hace que las partes puedan disponer de esa

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"expectativa" al poder constituirse en objeto de derechos. Así, tenemos que el derecho de crédito de participación en las ganancias sería un derecho subjetivo de formación sucesiva: una primera fase, en la que se trataría de una "expectativa de derecho" y una segunda, en la que se consolidaría como "derecho de crédito" in testa de uno sólo de ellos. La primera nace con la vigencia del régimen hasta su extinción; la segunda, desde la extinción hasta el completo pago o satisfacción del crédito de participación. El crédito de participación es determinable en cuanto al sujeto titular y en cuanto a su cuantía. Éstos se determinarán cuando se haya completado la liquidación del régimen que será el momento en que se sepa si existen o no ganancias. Si no existe ganancia para ninguno de los cónyuges no nacerá el derecho de crédito de participación (art. 232-21 letra c CCCat)78. Cómo afecta la retroacción de efectos de la extinción, que prevé el art. 232-17 CCCat, a esta fase es una cuestión que abordaremos en el lugar oportuno de este trabajo.

La situación de "expectativa" aparece protegida por el ordenamiento jurídico en la medida en que se impone por el art. 232-13.2 CCCat el deber de informar adecuadamente, al que nos referíamos al inicio de este epígrafe, o cuando se permite la solicitud de la extinción judicial del régimen por gestión patrimonial irregular o por sobreveniencia de una causa personal o patrimonial que perjudique gravemente los intereses de cualquiera de los cónyuges (art. 232-16.2 letra c CCCat). El deber de informar debe existir durante toda la vigencia del régimen de participación hasta su completa liquidación, los efectos jurídicos de su incumplimiento son, sin embargo, diferentes, en función de la fase de formación del derecho en la que nos hallemos. Así, en la fase de "expectancia", el deber de informar debe conceptuarse jurídicamente como una "carga", cuyo incumplimiento legitima tan solo al consorte a solicitar la extinción del régimen matrimonial (art. 232-16.2 letra b CCCat). Una vez extinguido el régimen, nacido el derecho de crédito de participación y hasta la completa liquidación, el deber de informar se transforma en un deber jurídico, cuyo cumplimiento específico puede exigirse voluntaria o forzosamente por el cónyuge legitimado. Esta transformación no excluye que si existe una gestión irregular o sobreviene alguna circunstancia personal o patrimonial que pudiera perjudicar gravemente los "intereses" del cónyuge, pueda éste además solicitar la extinción del régimen matrimonial (art. 232-16.2 letra c CCCat).

La expectativa...

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