Reglamento CEE nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad          

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REGLAMENTO (CEE) N° 1408/71 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 2, 7 y 51,

vistas las propuestas de la Comisión, formuladas previa consulta con la Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes [1],

[1] DO n° 194 de 28.10.1966, p. 3333/66 y DO n° C 95 de 21.9.1968, p. 18.

vistos los dictámenes del Parlamento Europeo [2],

[2] DO n° C 10 de 14.2.1968, p. 320 y DO n° C 135 de 14.12.1968, p. 4.

vistos los dictámenes del Comité Económico y Social [3],

[3] DO n° 64 de 5.4.1967, p. 1009/67 y DO n° C 21 de 20.2.1969, p. 18.

considerando que progresivamente ha ido poniéndose de manifiesto la conveniencia de proceder a una revisión general del Reglamento n° 3 del Consejo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes [4], como consecuencia, por un lado, de la experiencia práctica de su aplicación desde 1959 y, por otro, de las modificaciones introducidas en las diversas legislaciones nacionales;

[4] DO n° 30 de 16.12.1958, p. 561/58

considerando que las normas de coordinación vigentes pueden ser, en su conjunto, desarrolladas y mejoradas, a la vez que simplificadas en cierta medida, sin prescindir de las importantes diferencias que subsisten entre las legislaciones nacionales de seguridad social;

considerando que, con este motivo, procede reunir en un solo cuerpo todas las normas fundamentales dictadas para aplicar lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado en favor de los trabajadores, incluidos los fronterizos, los de temporada y los del mar;

considerando que, ante las importantes diferencias que median entre las diversas legislaciones nacionales en cuanto a su campo de aplicación ratione personae, es preferible sentar el principio según el cual el Reglamento es aplicable a todos los nacionales de los Estados miembros asegurados dentro del marco de los regímenes de seguridad social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena;

considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, y que deben contribuir, en consecuencia, a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo, garantizándoles en todo el ámbito de la Comunidad, por una parte, la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y, por otra, tanto a los trabajadores como a sus derechohabientes, el disfrute de las prestaciones de la seguridad social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan;

considerando que tales objetivos han de ser alcanzados, de modo principal mediante la totalización de todos los períodos computados por las diversas legislaciones nacionales para el reconocimiento y conservación del derecho a las prestaciones y para el cálculo de las mismas, así como mediante la posibilidad de conceder prestaciones a las diversas clases de personas amparadas por el Reglamento, cualquiera que sea el lugar donde residan dentro de la Comunidad;

considerando que las normas de coordinación dictadas para aplicar lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado deben asegurar a los trabajadores que se desplacen dentro de la Comunidad los derechos y beneficios adquiridos, sin que puedan entrañar acumulaciones injustificadas;

considerando que a tal fin, en lo que atañe a prestaciones de invalidez, vejez y muerte (pensiones), todo interesado ha de poder disfrutar del conjunto de las prestaciones a que tenga derecho en los diferentes Estados miembros, dentro del límite - necesario para evitar acumulaciones injustificadas, derivadas principalmente de la superposición de períodos de seguro y de períodos asimilados - del más alto de los importes de las prestaciones que habría de reconocerle uno cualquiera de dichos Estados, en el supuesto de que el trabajador llegase a cubrir en el territorio del mismo la totalidad de su carrera;

considerando que, para hacer posible la movilidad de la mano de obra en las condiciones más favorables, hay que establecer en lo sucesivo una coordinación más completa entre los regímenes de seguro y asistencia por desempleo de todos los Estados miembros; que a tal objeto, y para facilitar la búsqueda de empleo en los diferentes Estados miembros, conviene ante todo reconocer al trabajador sin empleo el derecho a disfrutar, durante un período limitado, de las prestaciones de desempleo previstas en la legislación del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar;

considerando que conviene mejorar el sistema aplicable a las prestaciones familiares en el marco del Reglamento n° 3, cuando hay dispersión de la familia, tanto en lo que afecta a las clases de personas que pueden originar derecho a tales prestaciones como en lo que atañe a los mecanismos de concesión;

considerando que, habida cuenta de los problemas generados por el desempleo, conviene generalizar el disfrute de las prestaciones familiares por parte de los miembros de las familias de los desempleados residentes en un Estado miembro distinto de aquél a cuyo cargo han de correr las prestaciones por desempleo;

considerando, por otra parte, que procede suprimir la limitación actualmente prevista para la concesión de las prestaciones familiares, y que a fin de asegurar el abono a las familias separadas de las prestaciones destinadas a contribuir al sostenimiento de sus miembros, con exclusión, no obstante, de las prestaciones que ofrecen un carácter preponderante de incitación demográfica, lo preferible y lo que se debe perseguir es el establecimiento de unas normas comunes a todos los Estados miembros, pero que, ante unas legislaciones nacionales tan diferentes, lo que procede es adoptar soluciones adaptadas a esta situación: pagos de las prestaciones familiares correspondientes al país de empleo en los otros cinco, pago de los subsidios familiares correspondientes al país donde residen los miembros de la familia, si el país de empleo es Francia;

considerando que, por analogía con las soluciones adoptadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad [5], es deseable que los representantes de los trabajadores y de los empresarios queden asociados, en el marco de un comité consultivo, para el examen de los problemas sometidos a la Comisión administrativa;

[5] DO n° L 257 de 19.10.1968, p. 2.

considerando que el presente Reglamento puede suplir a los acuerdos previstos en el apartado 4 del artículo 69 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
Artículo 1

Definiciones

Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

  1. el término «trabajador» designa a toda persona:

  2. que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de las limitaciones del Anexo V;

    ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

    - cuando los modos de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena, o

    - cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo V, en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena;

    iii) que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social organizado por un Estado miembro en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes, si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena del mismo Estado miembro;

  3. la expresión «trabajador fronterizo» designa a todo trabajador que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regrese en principio cada día o al menos una vez por semana; sin embargo, el trabajador fronterizo que esté destacado por la empresa de la que depende normalmente, en el territorio del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, conservará la calidad de...

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