Reglamento (CE) nº 1009/2008 del Consejo, de 9 de octubre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1009/2008 DEL CONSEJO de 9 de octubre de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (2) establece, en lo que respecta a los pagos por ganado vacuno, que el pago adicional efectuado por los Estados miembros en favor de los agricultores debe concederse en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento.

(2) El artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003 esta blece que, para poder optar a los pagos directos previstos en el título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento, los animales deben estar identificados y registrados de con formidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identi ficación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (3).

(3) El artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 establece que cada poseedor de ani males debe informar a la autoridad competente, en un plazo fijado por el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explo tación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales que tengan lugar en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos.

(4) No obstante, es necesario precisar el ámbito de aplicación de la obligación establecida en el artículo 138 del Regla mento (CE) no 1782/2003. El simple hecho de que la fecha de nacimiento, muerte o desplazamiento del animal no se señale a la autoridad competente en los plazos fijados en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 no debe excluir auto máticamente al animal del beneficio del pago. El inicio del período de retención del animal también puede con siderarse el momento oportuno para comprobar...

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