Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.° 1060/2010 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Enforcement date:December 25, 2019
SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 315/102

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (1), y en particular su artículo 11, apartado 5, y su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/1369 otorga a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en lo que respecta al etiquetado o reescalado del etiquetado de aquellos grupos de productos que presenten un potencial significativo en lo que se refiere al ahorro energético y, cuando proceda, de otros recursos.

(2) El Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión (2) estableció disposiciones sobre el etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos.

(3) La Comunicación de la Comisión COM(2016) 773 (3) (Plan de Trabajo sobre el Diseño Ecológico), establecida por la Comisión en aplicación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), establece las prioridades de trabajo del marco de diseño ecológico y etiquetado energético para el período 2016-2019. El Plan de Trabajo sobre el Diseño Ecológico establece los grupos de productos relacionados con la energía que deben considerarse prioritarios para la elaboración de estudios preparatorios y la eventual adopción de medidas de ejecución, así como la revisión del Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión (5) y del Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010.

(4) Según las estimaciones, las medidas del plan de trabajo sobre diseño ecológico tienen potencial para lograr en total más de 260 TWh anuales de ahorro de energía final en 2030, lo que equivale a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en alrededor de 100 millones de toneladas anuales en 2030. Los aparatos de refrigeración son uno de los grupos de productos enumerados en el Plan de Trabajo sobre el Diseño Ecológico, con un ahorro de energía final anual estimado en 10 TWh en 2030.

(5) Los aparatos de refrigeración domésticos son uno de los grupos de productos contemplados en el artículo 11, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1369 con relación a los cuales la Comisión debe adoptar un acto delegado para introducir una etiqueta reescalada de A a G.

(6) El Reglamento (UE) n.o 1060/2010 exige que la Comisión revise el Reglamento con carácter periódico a la luz de los avances tecnológicos.

(7) La Comisión revisó el Reglamento (UE) n.o 1060/2010 de acuerdo con lo estipulado en su artículo 7 y analizó los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los aparatos de refrigeración, así como el comportamiento de los usuarios en la práctica. La revisión se realizó en estrecha colaboración con las partes implicadas e interesadas de la Unión y terceros países. Los resultados de la revisión se publicaron y presentaron al Foro consultivo establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1369.

(8) La revisión concluyó que resultaba necesario introducir requisitos revisados para el etiquetado energético de los aparatos de refrigeración.

(9) También concluyó que el uso de electricidad de los productos objeto del presente Reglamento puede seguir reduciéndose de manera significativa mediante medidas de etiquetado energético centradas en los aparatos de refrigeración.

(10) Los aparatos de refrigeración con función de venta directa deben ser objeto de un reglamento sobre etiquetado energético independiente.

(11) Los arcones congeladores, incluidos los arcones congeladores de uso profesional, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, pues no entran en el del Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión (6) y pueden utilizarse en entornos distintos al profesional.

(12) Los armarios para la conservación de vinos y los aparatos de refrigeración de bajo nivel de ruido (como los minibares), incluyendo los de puertas transparentes, no disponen de una función de venta directa. Los armarios para la conservación de vinos se usan normalmente en el entorno doméstico o en restaurantes, mientras que los minibares suelen emplearse en habitaciones de hotel. Por consiguiente, los armarios para la conservación de vinos y los minibares, incluyendo los de puertas transparentes, quedar sujetos al presente Reglamento.

(13) Los aparatos de refrigeración expuestos en ferias comerciales tienen que llevar etiqueta energética si la primera unidad del modelo ya se ha comercializado, o si se comercializa en la propia feria.

(14) La electricidad que consumen los aparatos de refrigeración domésticos representa una parte significativa de la demanda total de electricidad de los hogares de la Unión. Aparte de las mejoras de la eficiencia energética ya logradas, el campo de acción para seguir reduciendo el consumo energético de los aparatos de refrigeración domésticos es considerable.

(15) La revisión mostró que el consumo de electricidad de los productos objeto del presente Reglamento puede seguir reduciéndose de manera significativa mediante medidas de etiquetado energético centradas en la eficiencia energética y el consumo de energía anual. Para que los usuarios finales puedan tomar una decisión informada, también debe incluirse la información sobre el ruido acústico aéreo emitido y los tipos de compartimentos.

(16) Los parámetros de los productos pertinentes deben medirse mediante métodos fiables, precisos y reproducibles. Dichos parámetros deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados incluyendo, en su caso, medidas armonizadas adoptadas por las organizaciones europeas de normalización enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo (7).

(17) A fin de incrementar la eficacia del presente Reglamento, deben prohibirse aquellos productos que alteren automáticamente su rendimiento en condiciones de ensayo para mejorar los parámetros declarados.

(18) Teniendo en cuenta el aumento de las ventas de productos relacionados con la energía a través de plataformas de alojamiento de datos de internet, en lugar de a través de los sitios web de los proveedores directamente, conviene aclarar que dichas plataformas de venta deben velar por que se presente la etiqueta facilitada por el proveedor cerca del precio. Además, deben informar al proveedor de dicha obligación, aunque no son responsables de la exactitud o el contenido de la etiqueta y la ficha informativa del producto que se faciliten. No obstante, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), relativa al comercio electrónico, dichas plataformas de alojamiento de datos han de actuar con prontitud para retirar la información del producto en cuestión o imposibilitar el acceso a ella cuando les conste un incumplimiento (como falta o contenido incompleto o incorrecto de la etiqueta o la ficha informativa del producto), por ejemplo, en caso de que se lo notifique la autoridad de vigilancia del mercado. Un proveedor que vende directamente a usuarios finales a través de su sitio web está sujeto a las obligaciones de los distribuidores sobre la venta a distancia contempladas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/1369.

(19) El Foro consultivo y los expertos de los Estados miembros debatieron las medidas previstas en el presente Reglamento según lo estipulado en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1369.

(20) Procede, pues, derogar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado y de suministro de información adicional sobre el producto para los aparatos de refrigeración domésticos que funcionan conectados a la red eléctrica con un volumen superior a 10 litros e igual o inferior a 1 500 litros.

  2. El presente Reglamento no es aplicable a:

    1. los armarios de conservación refrigerados profesionales ni los armarios abatidores de temperatura, con la excepción de los arcones congeladores profesionales;

    2. los aparatos de refrigeración con función de venta directa;

    3. los aparatos móviles de refrigeración;

    4. los aparatos cuya función principal no es la conservación de alimentos durante la refrigeración.

      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

      1) «red» o «red eléctrica»: el suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz;

      2) «aparato de refrigeración»: armario aislado con uno o más compartimentos controlados a temperaturas específicas, refrigerados por convección natural o forzada mediante la cual el frío se obtiene por uno o varios medios que consumen energía;

      3) «compartimento»: espacio cerrado dentro del aparato de refrigeración, separado de otro(s) compartimento(s) por una mampara, cajón o elemento similar, directamente accesible por una o más puertas exteriores y que puede a su vez estar dividido en subcompartimentos; a efectos del presente Reglamento, salvo que se indique lo contrario, se entenderá por «compartimento» tanto los propios compartimentos como los subcompartimentos;

      4) «puerta exterior»: parte de un armario que puede moverse o retirarse para, como mínimo, permitir trasladar la carga del exterior al interior o del interior al exterior del armario;

      5) «subcompartimento»: espacio cerrado en el interior de un compartimento que tiene un intervalo de temperatura de funcionamiento diferente al del compartimento en el que se encuentra;

      6) «volumen total» (V): el volumen del espacio comprendido en el interior del revestimiento del aparato de refrigeración, equivalente a la suma del volumen de sus compartimentos, expresado en dm3 o litros;

      7) «volumen del compartimento» (Vc ): el volumen del espacio comprendido en el interior del revestimiento del compartimento, expresado en dm3 o litros;

      8) «armario de conservación refrigerado profesional»: aparato de...

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