Reglamento de Ejecución (UE) 2019/59 de la Comisión, de 14 de enero de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 12/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En noviembre de 2012, tras una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo impuso, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1039/2012 (2) («el Reglamento definitivo»), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio clasificados actualmente en los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 80, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90 (códigos TARIC 7615101010, 7615108010, 7616991091, 7616999001 y 7616999091) y originarios de la República Popular China («China»).

(2) El Reglamento definitivo impuso un derecho antidumping a tipos que oscilaban entre el 12,6 % y el 56,2 % sobre las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra, de un 21,2 % en el caso de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y del 61,4 % para las demás empresas de China.

(3) El 15 de febrero de 2017, la Comisión publicó un anuncio de la expiración inminente de las medidas antidumping sobre los radiadores de aluminio originarios de China en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(4) El 30 de junio de 2017, la International Association of Aluminium Radiator Manufacturers Limited Liability Consortium (AIRAL S.c.r.l.) («el solicitante»), que representa más del 25 % de la producción total de radiadores de aluminio en la Unión Europea («la Unión»), presentó una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5) El solicitante basó su solicitud en que la expiración de las medidas probablemente provocaría la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) El 9 de noviembre de 2017, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»).

(7) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. La Comisión informó específicamente al solicitante, a los productores conocidos de la Unión y sus asociaciones, a los importadores conocidos de radiadores de aluminio de la Unión, y a los exportadores productores conocidos de China del inicio de la reconsideración por expiración, y los invitó a cooperar.

(8) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar a Rusia como tercer país de economía de mercado («el país análogo») en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. La Comisión también indicó que, según la información de que disponía, podía haber otros productores de economía de mercado en Turquía, Taiwán, Malasia, Irán, Argentina y Ucrania.

(9) La Comisión informó del inicio a los productores de Rusia y los invitó a participar. La Comisión también informó a las autoridades de Argentina, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Irán, Japón, Malasia, Rusia, Suiza, Taiwán, Estados Unidos, Turquía y Ucrania sobre el inicio de la investigación y solicitó información sobre la producción y las ventas de radiadores de aluminio, así como los datos de contacto de los productores pertinentes de dichos países.

(10) Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

(11) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión.

(13) Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas que pudiese investigarse en el plazo disponible.

(14) La muestra seleccionada provisionalmente estaba formada por cuatro productores de la Unión, que representaban en torno al 80 % de las ventas totales de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional, y no se recibió ninguna observación.

(15) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a los importadores y a las asociaciones que los representan a darse a conocer y proporcionar la información específica necesaria para decidir si era preciso proceder al muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra. Se dieron a conocer dos importadores. Debido a este número limitado de empresas, el muestreo no se consideró necesario.

(16) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades chinas que identificaran a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, o que se pusieran en contacto con ellos.

(17) Ningún productor exportador de China facilitó la información solicitada en el anexo I del anuncio de inicio a efectos de muestreo.

(18) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a los usuarios y a las asociaciones que los representan, así como a las organizaciones de consumidores representativas, a darse a conocer y cooperar. No se dio a conocer ningún usuario de la Unión ni ninguna de sus asociaciones.

(19) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes enumeradas abajo y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(20) Entre los destinatarios se encontraban los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, los dos importadores que cooperaron y productores de Argentina, Irán, Japón, Malasia, Rusia, Suiza, Taiwán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania.

(21) Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, un importador, el solicitante y un productor de Ucrania.

(22) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como para determinar si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión.

(23) Se realizaron inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

  1. Productores de la Unión: — Fondital, Brescia, Italia

    — Global Radiatori, Brescia, Italia

    — Radiatori 2000, Bérgamo, Italia

    — Armatura, Cracovia, Polonia

  2. Importadores de la Unión: — Hydroland, Cracovia, Polonia

  3. Productor de un país análogo — San Teh Raj, Odesa, Ucrania

    (24) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»).

    (25) El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

    (26) El producto afectado por la reconsideración por expiración es el mismo que el definido en la investigación original, a saber, los radiadores de aluminio y los elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 80, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90 (códigos TARIC 7615101010, 7615108010, 7616991091, 7616999001 y 7616999091) y originarios de China («el producto afectado»).

    (27) La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos: — el producto afectado,

    — el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Ucrania, que se utilizó como país análogo,

    — y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

    (28) La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    (29) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si seguía habiendo dumping en ese momento y si era probable que el dumping continuara o reapareciera tras una posible expiración de las medidas vigentes sobre las importaciones procedentes de China.

    (30) Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal deberá determinarse sobre la base del precio o valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

    (31) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de elegir a Rusia como país análogo apropiado, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones.

    (32) La Comisión pidió a sesenta productores del producto similar de Argentina, Irán, Japón, Malasia, Rusia, Suiza, Taiwán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania que facilitaran información.

    (33) La Comisión recibió solo una respuesta, de un productor de Ucrania (San Teh Raj).

    (34)...

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