Reglamento de Ejecución (UE) 2019/765 de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América y se dan por concluidos los procedimientos relativos a tales importaciones, tras la reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 126/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo impuso, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 (2), un derecho antidumping definitivo de 62,3 EUR por tonelada métrica («tonelada») sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América («Estados Unidos» o «país afectado»). Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «medidas en vigor».

(2) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas en vigor, la Comisión recibió el 7 de noviembre de 2017 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036.

(3) La solicitud fue presentada por ePure («solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bioetanol de la Unión.

(4) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas supondría probablemente la continuación y reaparición del dumping y la continuación y reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(5) El 20 de febrero de 2018, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente sobre el inicio de dicha investigación, e invitó a participar en ella, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores y comerciantes/mezcladores conocidos y las autoridades de los Estados Unidos, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, así como a los comerciantes.

(7) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(8) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(9) A fin de determinar si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores y comerciantes/mezcladores de los Estados Unidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades estadounidenses pertinentes que, si había otros productores exportadores y comerciantes/mezcladores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(10) Ocho productores de biocombustibles se dieron a conocer. Sin embargo, ninguno de ellos producía el producto objeto de reconsideración.

(11) Además, tres asociaciones estadounidenses de biocombustibles se dieron a conocer y se registraron como partes interesadas.

(12) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La muestra se basó principalmente en el volumen de producción, pero también se logró una buena distribución geográfica, así como una representación de distintos grupos. La muestra propuesta estaba formada por cuatro productores de la Unión, y la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre ella.

(13) A raíz de las observaciones recibidas, un productor incluido en la muestra preliminar fue sustituido debido a su relación con otro productor incluido en la misma muestra. Los cuatro productores de la muestra representaban el 25 % de la producción de bioetanol de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

(14) A fin de determinar si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(15) Tres importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Sobre esa base, la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo.

(16) Dado que ninguno de los productores estadounidenses que se dieron a conocer durante el ejercicio de muestreo había producido el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión tuvo que aplicar los datos disponibles con respecto a los productores exportadores, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(17) La Comisión notificó a las autoridades estadounidenses la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión no recibió observación alguna.

(18) A pesar de que no cooperó ningún productor exportador, las tres asociaciones estadounidenses de biocombustibles que se dieron a conocer presentaron comentarios durante toda la investigación, que se tuvieron en cuenta.

(19) La Comisión envió cuestionarios a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y a los tres importadores no vinculados que se dieron a conocer.

(20) Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y de los tres importadores no vinculados. Dos de los tres importadores no vinculados no habían importado el producto objeto de reconsideración desde el país afectado durante el período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, no fueron objeto de examen ulterior. La respuesta al cuestionario del importador no vinculado restante se tuvo debidamente en cuenta.

(21) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas: Productores de la Unión — Pannonia Ethanol Zrt., Dunaföldvar, Hungría

— CropEnergies Bioethanol GmbH, Mannheim, Alemania

— Cristanol, Bazancourt, Francia

— Alco Bio Fuel N.V., Gante, Bélgica

Importadores

— Shell Trading Rotterdam B. V., Rotterdam, Países Bajos

(22) A pesar de la falta de cooperación de los productores exportadores, como se explica en los considerandos 10 y 16 a 18, las tres asociaciones estadounidenses de biocombustibles y el denunciante presentaron varias observaciones en relación con el inicio. A la vista de las conclusiones del capítulo 3, estas observaciones no se abordan en el presente documento.

(23) El 1 de marzo de 2019, la Comisión divulgó los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de derogar el derecho antidumping vigente («divulgación»). Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la divulgación.

(24) El 12 de marzo de 2019, el solicitante presentó información por escrito en la que dio a conocer su punto de vista sobre las conclusiones de la Comisión. En resumen, el solicitante rebatió la conclusión preliminar de la Comisión de que era improbable que reapareciera el dumping si se dejara que las medidas expirasen.

(25) A la vista de estas observaciones, las tres asociaciones estadounidenses de biocombustibles solicitaron una audiencia con los servicios de la Comisión, que tuvo lugar el 19 de marzo de 2019. Tras la audiencia, las asociaciones enviaron documentos adicionales a la Comisión para secundar determinadas declaraciones. El 20 de marzo de 2019, el solicitante explicó su punto de vista en una audiencia.

(26) Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta cuando fueron pertinentes.

(27) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («período considerado»).

(28) El producto objeto de reconsideración es el bioetanol, en ocasiones denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido a partir de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido a partir de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), destinado a ser usado como combustible, originario de los Estados Unidos, y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 50, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 99 92 (códigos TARIC 2207100012, 2207200012, 2208909912, 2710122111, 2710122592, 2710123111, 2710124111, 2710124511, 2710124911...

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