Reglamento n.o 122 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Prescripciones técnicas uniformes relativas a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O por lo que respecta a sus sistemas de calefacción [2020/110]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.1.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 19/42

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

el suplemento 5 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 15 de octubre de 2019

1.1. El presente Reglamento es aplicable a todo vehículo de las categorías M, N y O (1) en el que esté instalado un sistema de calefacción.

Se concederá la homologación de tipo con arreglo a lo siguiente:

1.2. Parte I: Homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción.

1.3. Parte II: Homologación de un sistema de calefacción en lo que concierne a su seguridad de funcionamiento.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. «Vehículo»: todo vehículo de categoría M, N u O1 en el que esté instalado un sistema de calefacción.

2.2. «Fabricante»: la persona física o jurídica responsable, ante la autoridad de homologación, de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y encargada de garantizar la conformidad de la producción. No es indispensable que dicha persona o entidad participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo o componente objeto del proceso de homologación.

2.3. «Interior»: las partes cerradas de un vehículo empleadas para acomodar a los ocupantes del mismo o la carga.

2.4. «Sistema de calefacción de la cabina»: cualquier tipo de dispositivo empleado para aumentar la temperatura de la cabina.

2.5. «Sistema de calefacción de la zona de carga»: cualquier tipo de dispositivo diseñado para aumentar la temperatura de la zona de carga.

2.6. «Zona de carga»: la parte interior del vehículo empleada para acomodar toda carga distinta de los pasajeros.

2.7. «Cabina»: parte interior del vehículo empleada para acomodar al conductor y a otros pasajeros.

2.8. «Combustible gaseoso»: combustible en estado gaseoso a temperatura y presión normales (288,2 K y 101,33 kPa), tal como el gas licuado de petróleo (GLP) y el gas natural comprimido (GNC).

2.9. «Sobrecalentamiento»: la situación que se produce cuando la entrada del aire de calefacción al calefactor de combustión queda completamente obturada.

3.1.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.1.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación por triplicado y se añadirá asimismo:

3.1.2.1. una descripción detallada del tipo de vehículo en cuanto a su estructura, dimensiones, configuración y materiales constituyentes;

3.1.2.2. planos del sistema de calefacción y su disposición general.

3.1.3. En el anexo 1, parte 1, apéndice 1, figura el modelo de la ficha de características.

3.1.4. Se entregará un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar al servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación de tipo.

3.1.5. Si el vehículo cuya homologación se solicita está equipado con un calefactor que cuenta con una homologación de tipo de la CEPE, el número de homologación de tipo y las denominaciones del tipo asignadas por su fabricante a este tipo de calefactor deberán incluirse en la solicitud de homologación de tipo del vehículo.

3.1.6. Si el vehículo cuya homologación se solicita está equipado con un calefactor que no cuenta con una homologación de tipo de la CEPE, deberá presentarse al servicio técnico una muestra representativa del tipo que se desea homologar.

3.2.1. El fabricante del sistema de calefacción deberá presentar la solicitud de homologación de un tipo de calefactor como componente.

3.2.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación por triplicado y se añadirá asimismo:

3.2.2.1. una descripción detallada del tipo de sistema de calefacción en cuanto a su estructura, dimensiones, configuración y materiales constituyentes;

3.2.2.2. planos del sistema de calefacción y su disposición general.

3.2.3. En el anexo 1, parte 1, apéndice 2, figura el modelo de la ficha de características.

3.2.4. Deberá presentarse al servicio técnico un calefactor de muestra representativo del tipo cuya homologación se solicita.

3.2.5. La muestra llevará clara e indeleblemente marcada la denominación comercial o la marca del solicitante y la denominación del tipo.

4.1. Si el tipo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos enunciados en las partes pertinentes que componen el presente Reglamento, deberá concederse la homologación de dicho tipo.

4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Las dos primeras cifras de dicho número (actualmente 00, lo que corresponde al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que han incorporado las últimas modificaciones importantes de carácter técnico introducidas en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o sistema de calefacción según se definen en el presente Reglamento.

4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de uno de los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en el anexo 1, parte 2, según el caso, del presente Reglamento.

4.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento y en cada componente suministrado por separado con arreglo a un tipo homologado de conformidad con el mismo, deberá colocarse, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número de identificación del país que concedió la homologación de tipo (2).

4.5. En caso de homologación de tipo de un componente, el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación con arreglo al punto 4.2.

4.6. Si el tipo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.2; en tal caso, se colocará, en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.2, el Reglamento o Reglamentos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento.

4.7. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

4.8. En el caso de un vehículo, la marca de homologación se colocará en la placa de características del vehículo fijada por el fabricante o junto a ella.

4.9. El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

A efectos de la parte I del presente Reglamento:

5.1.1. se entenderá por «tipo de vehículo en relación con el sistema de calefacción» los vehículos que no presenten diferencias en aspectos esenciales tales como el principio o principios de funcionamiento del sistema de calefacción.

5.2.1. La cabina de cada vehículo deberá estar equipada con un sistema de calefacción. Si el vehículo posee un sistema de calefacción para la zona de carga, este deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

5.2.2. El sistema de calefacción del vehículo cuya homologación de tipo se solicita deberá cumplir los requisitos técnicos que figuran en la parte II del presente Reglamento.

5.3.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.3.1.2, los calefactores se instalarán de conformidad con los requisitos que figuran en el punto 5.3.

5.3.1.2. Se considerará que los vehículos de categoría O dotados de calefactores alimentados con combustible líquido cumplen los requisitos del punto 5.3.

5.3.2.1. Las partes de la carrocería y cualesquiera otros componentes situados cerca del calefactor deberán protegerse contra el calor excesivo y contra el riesgo de contaminación por combustible o aceite.

5.3.2.2. El calefactor no podrá constituir riesgo alguno de incendio, ni siquiera en caso de sobrecalentamiento. Este requisito se considerará cumplido cuando en la instalación se cuente con una distancia adecuada con respecto a todos los componentes y una ventilación adecuada mediante el empleo de materiales resistentes al fuego o de pantallas térmicas.

5.3.2.3. En el caso de los vehículos de las categorías M2 y M3, el calefactor de combustión no deberá situarse en la cabina. No obstante, se autorizará su instalación en un recipiente sellado herméticamente que cumpla los requisitos establecidos en el punto 5.3.2.2.

5.3.2.4. La etiqueta a la que se refiere el anexo 7, punto 4, o bien un duplicado de la misma, deberá colocarse de modo que sea fácilmente legible cuando el calefactor de combustión esté instalado en el vehículo.

5.3.2.5. Al colocar el calefactor deberán...

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