Reglamento (UE) 2016/1905 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 15

Enforcement date:November 20, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

29.10.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 295/19

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) En mayo de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó una nueva norma, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 15 titulada Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. Esta Norma tiene por objeto mejorar la información financiera comunicada sobre los ingresos ordinarios y mejorar la comparabilidad de estos en los estados financieros a escala mundial.

(3) En septiembre de 2015, el CNIC/IASB publicó una modificación de la NIIF 15 que aplaza la fecha de vigencia del 1 de enero de 2017 al 1 de enero de 2018.

(4) La NIIF 15 contiene referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última norma no ha sido adoptada por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

(5) La adopción de la NIIF 15 implica, por vía de consecuencia, modificaciones de las NIIF 1, 3 y 4 y de las NIC 1, 2, 12, 16, 32, 34, 36, 37, 38, 39 y 40, de la Interpretación del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) 12, y de las Interpretaciones del Comité de Interpretaciones (SIC) 27 y 32, en aras de la coherencia entre las normas internacionales de contabilidad. Por otra parte, implica, por vía de consecuencia, la derogación de las NIC 11 y 18, las CINIIF 13, 15 y 18 y la SIC 31.

(6) La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que la NIIF 15 cumple los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 queda modificado como sigue:

    a) Se inserta la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    b) La NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, la NIIF 3 Combinaciones de negocios, la NIIF 4 Contratos de seguro, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1 Presentación de estados financieros, la NIC 2 Existencias, la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias, la NIC 16 Inmovilizado material, la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, la NIC 34 Información financiera intermedia, la NIC 36 Deterioro del valor de los activos, la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, la NIC 38 Activos intangibles, la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la NIC 40 Inversiones inmobiliarias, la Interpretación del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) 12 Acuerdos de Concesión de Servicios, la Interpretación del Comité de Interpretaciones (SIC) 27 Evaluación de la esencia de las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento y la SIC 32 Activos Intangibles — Costes de sitios web se modifican de conformidad con la NIIF 15 con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    c) La NIC 11 Contratos de construcción, la NIC 18 Ingresos ordinarios, la CINIIF 13 Programas de fidelización de clientes, la CINIIF 15 Acuerdos para la construcción de inmuebles, la CINIIF 18 Transferencias de activos procedentes de clientes y la SIC 31 Ingresos ordinarios — Permutas de servicios de publicidad se sustituyen de conformidad con la NIIF 15 con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

  2. Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

    Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018.

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2016.

    (1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

    (2) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).

    1. El objetivo de esta norma es establecer los principios que aplicarán las entidades para presentar información útil a los usuarios de los estados financieros sobre la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los ingresos ordinarios y los flujos de efectivo derivados de contratos con clientes.

    2. Con objeto de cumplir el objetivo del párrafo 1, el principio básico de esta norma es que una entidad reconocerá los ingresos ordinarios para representar la transferencia de bienes o servicios prometidos a los clientes por un importe que refleje la contraprestación a que la entidad espera tener derecho a cambio de dichos bienes o servicios.

    3. Al aplicar esta norma, las entidades deberán tener en cuenta las condiciones del contrato y todos los hechos y circunstancias pertinentes. Las entidades aplicarán esta norma, incluidas las posibles soluciones prácticas, de manera uniforme a los contratos con características similares y en circunstancias parecidas.

    4. Esta norma especifica la contabilización de un contrato individual con un cliente. Sin embargo, a modo de solución práctica, una entidad puede aplicar esta norma a una cartera de contratos (u obligaciones de ejecución) con características similares, si la entidad puede razonablemente esperar que los efectos sobre los estados financieros de aplicar esta norma a la cartera o de aplicarla a los contratos individuales (u obligaciones de ejecución) de dicha cartera no difieran de forma significativa. Al contabilizar una cartera, la entidad utilizará estimaciones e hipótesis que reflejen el tamaño y la composición de la cartera.

    5. Las entidades aplicarán esta norma a todos los contratos firmados con clientes, excepto los siguientes: a) contratos de arrendamiento que estén dentro del alcance de la NIC 17 Arrendamientos;

    b) contratos de seguro que estén dentro del alcance de la NIIF 4 Contratos de seguro;

    c) instrumentos financieros y otros derechos u obligaciones contractuales que estén dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos Financieros, la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos; e

    d) intercambios no monetarios entre entidades en la misma línea de negocio para facilitar las ventas a clientes o clientes potenciales. Por ejemplo, esta norma no se aplicaría a un contrato entre dos compañías de petróleo que acordasen un intercambio de petróleo para satisfacer oportunamente la demanda de sus clientes en diferentes ubicaciones concretas.

    6. Las entidades aplicarán esta norma a un contrato (distinto de los contratos enumerados en el párrafo 5) solo si la contraparte del contrato es un cliente. Un cliente es una parte que ha acordado contractualmente con una entidad la obtención, a cambio de una contraprestación, de bienes o servicios que son un producto de las actividades ordinarias de la entidad. Una contraparte de un contrato no sería un cliente, por ejemplo, si hubiera acordado contractualmente con la entidad su participación en una actividad o proceso en el que las partes del contrato comparten los riesgos y beneficios que resulten de la actividad o proceso (como el desarrollo de un activo en un acuerdo de colaboración), en lugar de la obtención del producto de las actividades ordinarias de la entidad.

    7. Un contrato con un cliente puede estar, en parte, dentro del alcance de esta norma y, en parte, dentro del alcance de otras normas enumeradas en el párrafo 5. a) Si las otras normas especifican cómo separar o valorar inicialmente una o varias partes del contrato, la entidad aplicará primero los requisitos de separación o valoración contenidos en dichas normas. La entidad excluirá del precio de la transacción el importe de la parte (o partes) del contrato que se valoren inicialmente con arreglo a otras normas y aplicará los párrafos 73 a 86 para asignar el importe restante del precio de la transacción (en su caso) a cada obligación de ejecución que esté dentro del alcance de esta norma y a cualesquiera otras partes del contrato que se determinen en el párrafo 7, letra b).

    b) Si las otras normas no especifican cómo separar o valorar inicialmente una o varias partes del contrato, la entidad aplicará esta norma para separar o valorar inicialmente la parte (o partes) del contrato.

    8. Esta norma especifica la contabilización de los costes incrementales de la obtención de un contrato con un cliente y de los costes soportados para cumplir un contrato con un cliente, si estos costes no están dentro del alcance de otra norma (véanse los párrafos 91 a 104). La entidad aplicará esos párrafos únicamente a los costes...

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