Reglamento (UE) 2019/2020 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 244/2009, (CE) n.° 245/2009 y (UE) n.° 1194/2012 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Enforcement date:December 25, 2019
SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 315/209

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representen un volumen significativo de ventas y comercio en la Unión, que tengan un importante impacto medioambiental y que ofrezcan posibilidades significativas de mejora, mediante el diseño, por lo que se refiere al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.

(2) El plan de trabajo sobre diseño ecológico 2016-2019 (2), adoptado por la Comisión en aplicación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE, establece las prioridades de trabajo dentro del marco sobre diseño ecológico y etiquetado energético para el período 2016-2019. En él se señalan los grupos de productos relacionados con la energía que deben considerarse prioritarios para la realización de estudios preparatorios y la eventual adopción de medidas de ejecución, y se planifica la revisión de la normativa actual.

(3) Según las estimaciones, las medidas del plan de trabajo tienen potencial para lograr en total más de 260 TWh anuales de ahorro de energía final en 2030, lo que equivale a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en alrededor de 100 millones de toneladas anuales en 2030. La iluminación es uno de los grupos de productos que figuran en el plan de trabajo, con un total de ahorro de energía final en 2030 estimado en 41,9 TWh anuales.

(4) La Comisión estableció requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos de iluminación en sus Reglamentos (CE) n.o 244/2009 (3), (CE) n.o 245/2009 (4) y (UE) n.o 1194/2012 (5). Según estos Reglamentos, la Comisión debe revisarlos atendiendo al progreso tecnológico.

(5) La Comisión ha revisado estos Reglamentos y ha analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los productos de iluminación, así como el comportamiento de los usuarios en la vida real. Esta revisión se ha llevado a cabo en estrecha cooperación con las partes interesadas de la Unión y terceros países. Sus resultados se harán públicos y se presentarán al foro consultivo establecido en el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

(6) En la revisión se ha constatado que será beneficioso actualizar y simplificar los requisitos aplicables a los productos de iluminación, en particular adoptando un único Reglamento para este grupo de productos. Esto estaría en consonancia con la política de la Comisión sobre mejora de la legislación, y debe reducir la carga administrativa para los fabricantes y los importadores y de facilitar la verificación por las autoridades de vigilancia del mercado, en particular definiendo mejor el ámbito de aplicación y las excepciones, reduciendo el número de parámetros para los ensayos de conformidad y reduciendo la duración de algunos procedimientos de ensayo.

(7) Según la revisión, a grandes rasgos, todos los productos de iluminación comprendidos en el ámbito de aplicación de los tres Reglamentos existentes deben estar regulados por el presente Reglamento. Por otra parte, conviene adoptar una fórmula uniforme para el cálculo de la eficiencia energética de tales productos de iluminación.

(8) El consumo anual de electricidad de los productos que regula el presente Reglamento en la Unión se estimó en 336 TWh en 2015. Esto representa un 12,4 % del uso total de electricidad por los veintiocho Estados miembros, y corresponde a unas emisiones de gases de efecto invernadero de 132 millones de toneladas equivalentes de CO2. Si no hay cambios, se prevé que el consumo de energía de los productos de iluminación descienda de aquí a 2030. Sin embargo, esta reducción será más lenta si no se actualizan los requisitos de diseño ecológico.

(9) Los aspectos medioambientales de los productos de iluminación que se han considerado significativos a los efectos de este Reglamento son el consumo de energía en la fase de utilización y el contenido de mercurio.

(10) El uso de sustancias peligrosas, como el mercurio, en las fuentes luminosas se regula en la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (la Directiva RUSP) (6); por tanto, no es preciso que el presente Reglamento establezca requisitos específicos de diseño ecológico relativos al contenido de mercurio.

(11) La Comunicación de la Comisión sobre la economía circular (7) y el plan de trabajo destacan la importancia de utilizar el marco de diseño ecológico para apoyar la transición hacia una economía más circular y con un uso más eficiente de los recursos. La Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) se refiere a la Directiva 2009/125/CE e indica que los requisitos de diseño ecológico deben facilitar la reutilización, el desarmado y la valorización de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), abordando las fases previas. La Directiva RAEE establece requisitos para la recogida separada y el reciclado de los productos de iluminación, con nuevas disposiciones a partir de agosto de 2018. Por lo tanto, no es necesario que el presente Reglamento establezca requisitos adicionales al respecto. Al mismo tiempo, el presente Reglamento apoya la reparabilidad de los productos que contienen fuentes luminosas.

(12) En vista de la necesidad de promover la economía circular y de la labor que se está realizando para normalizar la eficiencia de los materiales de los productos relacionados con la energía, el futuro trabajo de normalización debe también tener por objeto la modularización de los productos de iluminación de LED, e incluir aspectos como el flujo luminoso, el espectro de radiación y la distribución de la luz.

(13) Conviene establecer requisitos específicos para la demanda de potencia eléctrica en espera y en espera en red de los productos de iluminación. Por lo tanto, los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión (9) no deben aplicarse a los productos de iluminación comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14) Los requisitos de diseño ecológico obligatorios se aplican a los productos que se introducen en el mercado de la Unión, independientemente de donde se instalen o se utilicen, y no deben, por tanto, hacerse depender de la aplicación a la que se destine el producto.

(15) Conviene hacer excepciones a los requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con las fuentes luminosas con características técnicas especiales destinadas al uso en aplicaciones específicas, como las relacionadas con la salud y la seguridad, y para las que no están disponibles o no son rentables alternativas con una mayor eficiencia energética.

(16) Los parámetros pertinentes de los productos deben medirse con métodos fiables, exactos y reproducibles. Estos deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones de normalización que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(17) Con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(18) A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes, los importadores o los representantes autorizados deben aportar información en la documentación técnica a la que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los parámetros de la documentación técnica con arreglo al presente Reglamento que sean idénticos a los de la ficha de información del producto con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión (11) y que hayan sido consignados en la base de datos de los productos establecida por el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) no deben ya incluirse en la documentación técnica del presente Reglamento.

(19) El presente Reglamento debe especificar valores de tolerancia para los parámetros de iluminación teniendo en cuenta el planteamiento para la declaración informativa establecido en el Reglamento (UE) 2016/2282 de la Comisión (13).

(20) A fin de mejorar la eficacia del presente Reglamento y proteger a los consumidores, deben prohibirse los productos que alteran su rendimiento automáticamente en condiciones de ensayo para mejorar los parámetros declarados.

(21) Además de los requisitos jurídicamente vinculantes que dispone el presente Reglamento, conviene determinar, de conformidad con la parte 3, punto 2, del anexo I de la Directiva 2009/125/CE, valores de referencia indicativos relativos a las mejores tecnologías disponibles, a fin de garantizar un amplio y fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental de los productos contemplados en este Reglamento a lo largo de su ciclo de vida.

(22) En una revisión del presente Reglamento ha de evaluarse la idoneidad y eficacia de sus disposiciones para el logro de sus objetivos. El calendario de la revisión debe permitir que todas las disposiciones estén en ejecución y muestren un efecto en el mercado.

(23) Por consiguiente, resulta necesario derogar los Reglamentos (CE) n.o 244/2009, (CE) n.o 245/2009 y (UE) n.o 1194/2012.

(24) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la...

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