Reglamento (UE, Euratom) 2016/804 del Consejo, de 17 de mayo de 2016, que modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

21.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 132/85

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo (3) se refundió mediante el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (4). El Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (5). Dicha Decisión aún no ha entrado en vigor.

(2) A fin de conceder tiempo suficiente a la Comisión (Eurostat) para la evaluación de los datos de renta nacional bruta (RNB) y para dar tiempo suficiente al Comité RNB para elaborar un dictamen sobre los datos de RNB, debe ser posible introducir cualquier cambio en la RNB de un ejercicio económico determinado hasta el 30 de noviembre del cuarto año posterior a dicho ejercicio económico. En consecuencia, el plazo de conservación de los documentos justificativos relacionados con los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y la RNB debe también ampliarse del 30 de septiembre al 30 de noviembre del cuarto año siguiente al ejercicio económico al que se refieren.

(3) El presente Reglamento debe reflejar la práctica existente de acuerdo con la cual las cuentas de recursos propios de la Comisión a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 («cuentas de recursos propios de la Comisión») se mantienen con los Tesoros de los Estados miembros o con sus bancos centrales nacionales. El término «Tesoro» debe abarcar igualmente otros organismos públicos que ejerzan funciones similares.

(4) Las cuentas de recursos propios de la Comisión deben mantenerse libres de cualquier gasto e interés. La aplicación de gastos o intereses negativos reduciría el presupuesto de la Unión y conduciría a una desigualdad de trato de los Estados miembros. Por consiguiente, cuando sean aplicables intereses negativos a las cuentas de recursos propios de la Comisión, los Estados miembros interesados deben abonar un importe igual al importe del interés negativo. Dado que algunos Estados miembros no tienen la posibilidad de evitar las consecuencias financieras de la obligación de abonar dichos importes de intereses negativos en las cuentas de recursos propios de la Comisión, resulta apropiado que la Comisión, a la hora de cubrir sus necesidades de tesorería, trate de reducir dichas consecuencias disponiendo de forma prioritaria de las sumas consignadas en las cuentas correspondientes.

(5) Las cuentas de recursos propios de la Comisión solo se podrán adeudar siguiendo instrucciones de la Comisión. Esto debe hacerse sin perjuicio de la aplicación de intereses negativos.

(6) En aras de la claridad y legibilidad, el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 debe ser dividido en varios artículos.

(7) La Comisión debe disponer en todo momento de suficientes recursos de tesorería disponibles para cumplir los requerimientos de pago derivados de la ejecución del presupuesto, que se concentran especialmente en los primeros meses del año. La Comisión dispone ya de la posibilidad de invitar a los Estados miembros a que aporten hasta dos doceavas partes adicionales para las necesidades específicas de pago de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAG) de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A fin de reducir aún más el riesgo de retrasos en los pagos debidos a la escasez temporal de recursos de tesorería, la Comisión debe tener la posibilidad de invitar a los Estados miembros a aportar hasta la mitad de una doceava parte adicional para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en la medida en que lo justifiquen las necesidades de tesorería. No obstante, para evitar una presión excesiva sobre los tesoros nacionales, el importe total que puede aportarse para un mismo mes no debe ser superior a dos doceavas partes adicionales. Además, debido a los requerimientos específicos de pagos aplicables al FEAG, esto no debe hacerse en detrimento del FEAG.

(8) En virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1150/2000, la Comisión debe calcular los ajustes de los recursos propios basados en el IVA y la RNB, e informar a los Estados miembros, a tiempo para que dichos ajustes puedan ser consignados en la cuenta de recursos propios de la Comisión el primer día hábil del mes de diciembre. Los importes de los ajustes puestos a disposición el primer día laborable de diciembre de 2014 alcanzaron un nivel sin precedentes. Con el fin de evitar limitaciones presupuestarias excesivamente onerosas para los Estados miembros poco antes del fin de año, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014 del Consejo (8) modificó el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 para permitir que, en ciertas circunstancias excepcionales, los Estados miembros pudieran aplazar la consignación de estos ajustes en la cuenta de recursos propios de la Comisión.

(9) El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 así modificado, dejará de aplicarse una vez que entre en vigor el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. No obstante, esto se entenderá sin perjuicio de la validez de los aplazamientos de la consignación de ajustes ya solicitados formalmente en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014 mientras este último Reglamento estaba en vigor.

(10) En aras de la simplificación y con el fin de limitar la presión presupuestaria para los Estados miembros y la Comisión, en especial hacia el final del año, debe racionalizarse el procedimiento de ajuste de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB. Debe preverse un lapso mayor de tiempo entre la notificación formal a los Estados miembros de los ajustes necesarios y su consignación en la cuenta de recursos propios de la Comisión. Dicha notificación y su consignación tendrán lugar en el mismo año, y ese año también será pertinente para registrar el impacto en las cuentas de la administración pública y a los efectos del Pacto de estabilidad y crecimiento. Debe realizarse una redistribución inmediata del importe global de los ajustes entre los Estados miembros con arreglo a sus respectivas participaciones en el recurso propio basado en la RNB. Esto eliminaría la necesidad de la excepción introducida por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1377/2014.

(11) A fin de alcanzar los objetivos de la Unión, el procedimiento para el cálculo de los intereses debe garantizar, en particular, que los recursos propios se pongan a disposición a su debido tiempo y en su totalidad.

(12) A fin de mejorar la seguridad jurídica y la claridad, deben definirse casos en los que se devenguen intereses de demora para los recursos propios basados en el IVA y la RNB. En vista de las particularidades de estos recursos propios, que cuentan con un ciclo de verificación que permite correcciones y ajustes, respectivamente, a lo largo de un período de cuatro años, ningún cambio en los recursos propios basados en el IVA y la RNB derivados de dichas correcciones o ajustes debe dar lugar al cálculo de intereses con carácter retroactivo. Por consiguiente, los intereses con respecto a dichos recursos solo deben ser exigibles por las demoras en la consignación de importes de doceavas partes mensuales y de importes resultantes del cálculo anual de ajustes para ejercicios económicos anteriores. Además, con el fin de mantener un incentivo adecuado para la adopción de medidas correctoras, también se devengarán intereses en caso de demora en la consignación de importes resultantes de correcciones particulares a las declaraciones del IVA en la fecha especificada de conformidad con las medidas tomadas por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (9). Por otra parte, en caso de que un Estado miembro no proporcione, en el plazo explícito fijado por la Comisión, correcciones a los datos de RNB que resulten necesarias para abordar puntos notificados por la Comisión o por un Estado miembro, también se aplicarán intereses a cualquier aumento de los recursos propios que se derive de un ajuste llevado a cabo como consecuencia de abordar el punto notificado. Dichos intereses se devengarán a partir del momento en el que debía haberse consignado el importe del ajuste, es decir, el primer día hábil del mes de junio del año siguiente a aquel en el que hubiere vencido el plazo explícito hasta el momento en que se consigne el importe ajustado en la cuenta. De acuerdo con las normas vigentes y con el uso, cualquier retraso en la consignación respecto de recursos propios tradicionales debe dar lugar al cálculo de intereses.

(13) El sistema de tipos de interés establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 contiene un incremento fijo de 2 puntos porcentuales del tipo básico y un incremento progresivo de un 0,25 % por cada mes de demora, aplicable a todo el período de demora. Este sistema de tipos de interés ha resultado crucial para garantizar la puesta a disposición de los recursos propios a su debido tiempo y en su totalidad y, por consiguiente, sus elementos clave deben mantenerse.

(14) No obstante, las normas actuales, que prevén un tipo cada vez mayor, han dado lugar al pago de tipos de interés muy altos en casos excepcionales que implican demoras de muchos años. Con el fin de garantizar la proporcionalidad del sistema al tiempo que se mantiene el efecto disuasorio, el incremento acumulado de este tipo básico debe...

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