Regulation (EC) No 924/2009 of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 on cross-border payments in the Community and repealing Regulation (EC) No 2560/2001 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date09 October 2009
Subject MatterMarché intérieur - Principes,rapprochement des législations,libre circulation des capitaux,Mercato interno - Principi,ravvicinamento delle legislazioni,libera circolazione dei capitali,Mercado interior - Principios,aproximación de las legislaciones,libre circulación de capitales
Official Gazette PublicationJournal officiel de l’Union européenne, L 266, 09 octobre 2009,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 266, 09 ottobre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 266, 09 de octubre de 2009
TEXTO consolidado: 32009R0924 — ES — 19.04.2021

02009R0924 — ES — 19.04.2021 — 005.001


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►B REGLAMENTO (CE) No 924/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (UE) No 260/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2012 L 94 22 30.3.2012
►M2 REGLAMENTO (UE) 2019/518 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019 L 91 36 29.3.2019




▼B

REGLAMENTO (CE) No 924/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

▼M2

1.
El presente Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos y la transparencia de las comisiones por conversión de divisas dentro de la Unión.

▼B

2.
El presente Reglamento se aplicará, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2007/64/CE, a los pagos transfronterizos denominados en euros o en alguna de las monedas nacionales de los Estados miembros que han comunicado su decisión de ampliar la aplicación del Reglamento a sus monedas nacionales, con arreglo al artículo 14.

▼M2

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los artículos 3 bis y 3 ter se aplicarán a los pagos nacionales y transfronterizos que se denominen en euros o en la moneda nacional de un Estado miembro distinta del euro y que conlleven la prestación de un servicio de conversión de divisas.

▼B

3.
El presente Reglamento no se aplicará a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia o en nombre de otros proveedores de servicios de pago.
4.
Los artículos 6, 7 y 8 fijan las normas relativas a las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros efectuadas entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«pago transfronterizo», la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en diferentes Estados miembros;

2)

«pago nacional», la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en el mismo Estado miembro;

3)

«ordenante», la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, toda persona física o jurídica que dé una orden de pago;

4)

«beneficiario», la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

5)

«proveedor de servicios de pago», cualquiera de las categorías de personas jurídicas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 26 de esa Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 1 ) que se benefician de una exención concedida por un Estado miembro en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE;

6)

«usuario de servicios de pago», la persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos;

7)

«operación de pago», la acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, consistente en depositar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

8)

«orden de pago», la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

▼M2

9)

«comisión», importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago que esté directa o indirectamente vinculado a una operación de pago, importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago o una parte que preste servicios de conversión de divisas, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), por dicho servicio de conversión de divisas, o una combinación de ambos importes;

▼M1

10)

«fondos», los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades ( 3 );

▼B

11)

«consumidor», la persona física que actúe con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional;

12)

«microempresa», la empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, responda a la definición de empresa del artículo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( 4 );

13)

«tasa de intercambio», la tasa pagada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario por cada operación de adeudo domiciliado;

14)

«adeudo domiciliado», el servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante;

15)

«sistema de adeudos domiciliados», un conjunto común de reglas, prácticas y normas acordadas entre los proveedores de servicios de pago para ejecutar operaciones de adeudos domiciliados.

Artículo 3

Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes

▼M2

1.
Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un consumidor en relación con pagos transfronterizos en euros serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago por pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario de servicios de pago.

▼M2

1 bis.
Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de servicios de pago en relación con pagos transfronterizos en la moneda nacional de un Estado miembro, que haya comunicado su decisión de aplicar el presente Reglamento a su moneda nacional con arreglo al artículo 14, serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.

▼B

2.
A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquel.

Las autoridades competentes elaborarán directrices para determinar los pagos nacionales equivalentes cuando lo consideren necesario. Las autoridades competentes cooperarán activamente en el marco del Comité de pagos creado en virtud del artículo 85, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE para velar por la coherencia de las directrices relativas a los pagos nacionales equivalentes.

▼M2 —————

▼M2

4.
Los apartados 1 y 1 bis no se aplicarán a las comisiones por conversión de divisas.

▼M2

Artículo 3 bis

Comisiones por conversión de divisas relacionados con operaciones de pago con tarjeta

1.
Por cuanto respecta a la información que ha de facilitarse sobre las comisiones por conversión de divisas y el tipo de cambio aplicable según lo establecido en el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de pago y las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en cajeros automáticos o en puntos de venta a los que se refiere el artículo 59, apartado 2, de dicha Directiva expresarán el total de las comisiones por conversión de divisas como un margen porcentual sobre el último tipo de cambio de referencia del euro disponible publicado por el Banco Central Europeo (BCE). Dicho margen se comunicará al ordenante con anterioridad al inicio de la operación de pago.
2.
Los proveedores de servicios de pago harán también públicos los márgenes a que se...

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