Regulation (EU) No 1093/2010 of the European Parliament and of the Council of 24 November 2010 establishing a European Supervisory Authority (European Banking Authority), amending Decision No 716/2009/EC and repealing Commission Decision 2009/78/EC

Published date15 December 2010
Subject Matteraproximación de las legislaciones,disposiciones financieras,Mercado interior - Principios,rapprochement des législations,dispositions financières,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 331, 15 de diciembre de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 331, 15 décembre 2010
TEXTO consolidado: 32010R1093 — ES — 26.06.2021

02010R1093 — ES — 26.06.2021 — 008.001


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►B REGLAMENTO (UE) No 1093/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (UE) No 1022/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2013 L 287 5 29.10.2013
►M2 DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de febrero de 2014 L 60 34 28.2.2014
►M3 DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 L 173 190 12.6.2014
►M4 REGLAMENTO (UE) No 806/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2014 L 225 1 30.7.2014
M5 DIRECTIVA (UE) 2015/2366 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015 L 337 35 23.12.2015
►M6 REGLAMENTO (UE) 2018/1717 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de noviembre de 2018 L 291 1 16.11.2018
►M7 REGLAMENTO (UE) 2019/2033 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 L 314 1 5.12.2019
►M8 REGLAMENTO (UE) 2019/2175 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2019 L 334 1 27.12.2019




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1093/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión



CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1

Creación y ámbito de actuación

1.
Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

▼M8

2.
La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE ( 1 ), 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( 2 ), y las Directivas 2013/36/UE ( 3 ), 2014/49/UE ( 4 ), 2014/92/UE ( 5 ), (UE) 2015/2366, todos ellos del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ( 7 ).

La Autoridad actuará también con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) y del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), en la medida en que dichos Directiva y Reglamento se aplique a los operadores del sector financiero y a las autoridades competentes que los supervisan. Exclusivamente a esos efectos, la Autoridad llevará a cabo las funciones atribuidas por cualquier acto de la Unión jurídicamente vinculante a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), o a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ). Al llevar a cabo tales funciones, la Autoridad consultará a dichas Autoridades Europeas de Supervisión y las mantendrá informadas de sus actividades en relación con cualquier entidad que sea una «entidad financiera», según se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, o un «participante en los mercados financieros», según se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3.
La Autoridad actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.

▼B

4.
Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

▼M8

5.

El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:

▼B

a)

mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión;

b)

velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros;

c)

reforzar la coordinación de la supervisión internacional;

d)

evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones de competencia;

▼M8

e)

garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada;

f)

reforzar la protección de los consumidores y de los clientes;

▼M8

g)

mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior, y

h)

prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

▼M8

Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

▼B

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico potencial planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

▼M8

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.

▼M8

La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos a legislativos que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, las actuaciones y medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una entidad financiera, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por las actuaciones y medidas de la Autoridad.

6.
La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, sus actuaciones y medidas deberían tener en cuenta las diferencias específicas que existan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.

▼B

Artículo 2

Sistema Europeo de Supervisión Financiera

▼M8

1.
La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección efectiva y suficiente para los clientes y consumidores de los servicios financieros.

▼B

2.

El SESF estará compuesto por:

a)

la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no 1092/2010 y en el presente Reglamento;

b)

la Autoridad;

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea...

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