De las relaciones interestatales a las relaciones intereuropeas

AuthorCarmen Bolaños Mejías y Eulogio Fernández
ProfessionUniversidad Nacional de Educación a Distancia
Pages139-178
1. Introducción

La conveniencia de establecer un sistema de normas internacionales para proteger las relaciones y los procedimientos entre los diferentes Estados, propició, durante la Edad Moderna, el nacimiento del Derecho que regula la Sociedad Internacional contemporánea. La coexistencia de unos Estados soberanos que se relacionaban entre sí ateniéndose a unas normas, puede considerarse el origen del Derecho interestatal fundamentado y aplicado en Europa durante los siglos XVI, XVII y XVIII. La línea de coherencia histórica que siguió su evolución nos permite rastrear unas reglas elementales, admitidas por los diferentes Estados, que se convirtieron en el Derecho regulador del sistema europeo de Estados, germen a su vez del denominado Derecho Internacional clásico vigente hasta principios del siglo XX1. Page 139

La idea de la Unidad Europea fue preconizada en múltiples proyectos a lo largo de este periodo, a pesar de que no podamos atribuir a todos la cualidad de precursores, pues la mayoría de estos proyectos primitivos, tan utópicos como generosos de imperio universal, de paz perpetua y de organización internacional [fueron] obra de jurisconsultos o de publicistas de las más diversas nacionalidades 2 se empeñaron en fortalecer la unidad cultural, pero carecían de relevancia política y, por ello, la unidad práctica de Europa fue siempre más un deseo que una verdadera cooperación entre los Estados para atender a la necesidad de unir a los diferentes pueblos en organizaciones de carácter interestatal con el fin de garantizar la paz del territorio común3. Se trata aquí pues, de antecedentes, de teorías, conceptos, normas y estructuras jurídicas que no alcanzaron su vigencia y materialización hasta el siglo XIX. Además, debemos aclarar que usamos el término Derecho Internacional 4 conscientes de que su empleo, aplicado a períodos históricos anteriores al siglo XIX, retroproyecta nociones y situaciones prácticas aparecidas con posterioridad.

2. Factores históricos para la Concordia Europea
2.1. La idea de equilibrio entre las potencias

En Europa, durante la Edad Media, se había combatido la herejía por considerarla una amenaza directa a la estructura social, lo que se acentuó con la refor-Page 140ma protestante, que además de oponerse a admitir muchos principios medievales, acabó estableciendo un nuevo orden de coexistencia en una sociedad descentralizada donde el poder supremo residía en los Estados. La desintegración de la "Res Publica Cristiana" fue una de las causas que dieron lugar al nacimiento del Estado Moderno. La sociedad europea, tal y como se abría paso en los siglos XV y XVI, era heredera de la "Res publica cristiana" o "Cristianitas" medieval, que, con Bizancio y el Islam, había tomado el relevo del Imperio romano5, pero, influenciada por el espíritu del Renacimiento y de la idea de progreso, dio paso a otro modelo de estructura gubernamental6 . Aún debemos añadir otra razón originada en el proceso de secularización impulsado por los descubrimientos, situación que obligó a los monarcas europeos a admitir la nueva realidad social y consecuentemente la imposibilidad de imponer la uniformidad religiosa, ni dentro ni fuera de Europa7. El resultado de estas innovaciones hizo que, en distintos países, se desarrollara al mismo tiempo un movimiento económico, financiero, político y cultural que dio lugar al nacimiento del Estado Moderno8 . Page 141

La evolución de la organización medieval hacia los Estados soberanos creó unos intereses comunes9 en función de los cuales se desarrollaron relaciones de interdependencia que acabarían originando el "sistema europeo de Estados" o régimen político de Europa, basado en el principio fundamental de legitimidad dinástica10. Este sistema de equilibrio se fue estableciendo en Europa cuando se consolidaba el Estado en el sentido moderno de la palabra, como organización territorial y centralizada del poder político supremo, monopolizadora de la administración pública, del ejército y de la burocracia.

El Derecho de estos Estados europeos era un derecho descentralizado e inorgánico, desprovisto de base autoritaria y de instituciones estables. Una regulación que encontraba su origen en el proceso de concentración y secularización del poder real que no admitía, al menos en lo temporal, la existencia de un poder superior al soberano. De manera que el principio de soberanía y, en consecuencia, la igualdad de los Estados se habían convertido en las nociones básicas, y ambas se concentraban en la persona del príncipe, quien personificaba así la noción de "res pública" proveniente del Derecho Romano11. Por otra parte, la Page 142 figura del rey quedaba desvinculada de su asignación a persona y pasaba a institucionalizarse con objeto de proclamarse independiente de toda autoridad. El principio político de la "plena potestas", que había servido al Emperador para combatir la preeminencia del Papa, fue el instrumento que emplearon los protestantes para reivindicar la libertad de conciencia frente al monopolio religioso de la Iglesia católica y, más tarde, frente al mismo poder real. La reforma protestante fue incapaz de establecer la libertad religiosa en Europa pero logró implantar sus principios reformadores, de ellos se extrajo la idea de trasladar el principio de soberanía al terreno de la conciencia y libertad humana.

A medida que se disgregaban los componentes autocráticos de la sociedad medieval se intensificaban las relaciones entre los Estados favoreciendo el análisis de los problemas interestatales recién aparecidos, especialmente los relativos a la teoría de la guerra justa. Entonces, los textos reflejaron los problemas existentes pero no acometieron la necesidad de crear un órgano ejecutivo que aplicase la doctrina. Todo quedó en un reflejo de conceptos, pero las posibles soluciones para los problemas existentes no se materializaron.

2.2. La libertad religiosa

No fue casualidad que el término "Europa" fuera empleado durante el Renacimiento para englobar el sentido de una entidad cultural y política bien diferente a su uso medieval que se refería comúnmente a una noción de exclusivo carácter geográfico12. Tras la ruptura de la unidad religiosa en Europa, la Cristiandad dejó de identificarse con la catolicidad y pasó a sumirse el pluralismo confesional. Esta situación estaba impregnada del pensamiento originado en las nuevas corrientes filosóficas que contribuyeron a afianzar el proceso de secularización por el que la idea de cristiandad fue perdiendo poco a poco su contenido tradicional, para terminar finalmente circunscrita al ámbito estrictamente religioso.

Por otra parte el vocablo Europa se generalizó a partir del siglo XVII y sobre todo en el XVIII. Aunque se continuase evocando la "República cristiana" o "cris-Page 143tianísima" y la "cristiandad" no sólo como entidad religiosa sino también cultural y política en su sentido primitivo, especialmente por parte de los juristas y los diplomáticos, más apegados a las formulas protocolarias, así como por los soberanos, ya fuesen católicos o protestantes. Sin embargo, la calidad de "cristiana" asociada al término de Europa ya no era suficiente para definirla íntegramente. Si Europa implicaba el cristianismo como elemento espiritual básico, y se hablará de la "Europa cristiana", a partir del entonces, pasó a incluir algo distinto13 .

La protección de las minorías religiosas constituyó para el Derecho Internacional una importante espita para incorporar derechos y libertades. Desde el punto de vista jurídico, la Paz de Augsburgo (1555) estableció el triunfo del principio de unidad de culto en cada Estado: "Cujus regio, eius religio", concediendo a los príncipes la facultad de expulsar de sus reinos a aquellas personas que no aceptaran la religión por la que ellos optasen, al declarar que todo príncipe tiene el derecho y la autoridad de sostener la religión antigua en sus tierras, en sus ciudades, lugares y comunidades "ubi unus dominus, ubi una sit religio"14 . En definitiva se aceptaba la coexistencia pacífica entre las confesiones católica y luterana15 y se establecían los cimientos del principio de confesionalidad del Estado concediéndose la libertad de culto para los príncipes, que no para Page 144 los súbditos, quienes debieron conformarse con un derecho de opción a cambiar de soberanía para aquellos que prefiriesen el "beneficium emigrationis".

A partir de entonces se incrementaron las medidas de protección de las minorías religiosas, reforzándose la aceptación de este nuevo principio mediante su incorporación en sucesivos tratados. No obstante, en España la unidad territorial se había conseguido en el contexto de la unidad religiosa, lo que la impedía aceptar cualquier principio de tolerancia que resquebrajara la identificación entre patria y religión y que hiciera peligrar la fusión de la Iglesia y del Estado16 . El ansia de finalizar con las luchas ocasionadas por la reforma17 hizo que, en Europa, se reclamara la aplicación de los principios de Augsburgo. El inestable...

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