Directiva 88/409/CEE del Consejo de 15 de junio de 1988 por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado nacional y los niveles de la tasa a percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de junio de 1988 por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado nacional y los niveles de la tasa a percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes (88/409/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3805/87 (5), prevé inspecciones y controles sanitarios relativos a las carnes frescas destinadas a los intercambios intracomunitarios;

Considerando que es conveniente realizar las mismas inspecciones en materia de carne fresca destinada a los intercambios en el mercado interior de cada Estado miembro, para garantizar la libre circulación dentro de la Comunidad y evitar distorsiones de competencia para los productos sometidos a la organización común de mercados asegurando al mismo tiempo unas condiciones uniformes de protección sanitaria para los consumidores;

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (6), la fijación de los niveles de las tasas a percibir por las carnes frescas obtenidas en mataderos no autorizados en aplicación de la Directiva 64/433/CEE se producirá conjuntamente con la adopción de normas de inspección para estas carnes;

Considerando que, tanto con motivo del alcance de las normas de inspección previstas por la Directiva 64/433/CEE para todos los animales sacrificados para el consumo local, como a causa de la presentación de estas carnes a los controles que se señalan en la Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (7) y en atención a la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a...

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