Reglamento (CE) nº 491/2008 de la Comisión, de 3 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 491/2008 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 98, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), quedará derogado a partir del 1 de julio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2) El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales (3), ha sido modificado en diversas ocasiones de forma sustancial. Tras la adopción del Reglamento (CE) no 1234/2007 como Reglamento único para las OCM, procede adaptar el Reglamento (CEE) no 1722/93 en consecuencia. En aras de la claridad, conviene derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(3) En vista de la situación especial por la que pasa el mercado del almidón y la fécula y, concretamente, de la necesidad de mantener precios competitivos en relación con el almidón y la fécula producidos en terceros países e importados como mercancías con respecto a las cuales los regímenes de importación no proporcionan suficiente protección a los productores comunitarios, el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece la concesión de una restitución por la producción de almidón de maíz o trigo y la producción de fécula de patata, así como por la producción de determinados derivados utilizados en la fabricación de ciertos productos de una lista redactada por la Comisión o, en ausencia de una producción nacional significativa de otros cereales para la producción de almidón o fécula, en Finlandia y Suecia cada campaña de comercialización, por la producción de una determinada cantidad de almidón de cebada y avena, en la medida en que ello no suponga un incremento del nivel de producción de almidón a partir de estos dos cereales. La concesión de esta restitución pretende que las industrias usuarias tengan acceso al almidón y la fécula y determinados derivados de ellos a un precio más bajo que el que se derivaría de la aplicación de las normas de la organización común de mercados de los productos de que se trata.

(4) De conformidad con el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1234/2007, es necesario adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de restituciones por producción, incluidas las disposiciones de control y de pago, de modo que sean las mismas en todos los Estados miembros.

(5) El Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé la elaboración de una lista de productos para cuya fabricación la utilización de almidón o fécula dé derecho a una restitución.

(6) Para que las medidas de control sean más eficaces, es preciso establecer que los beneficiarios de la restitución estén previamente autorizados por el Estado miembro en cuyo territorio se fabriquen las mercancías mencionadas.

(7) Es necesario determinar el método de cálculo y la periodicidad de la fijación de las restituciones por producción.

El método de cálculo más satisfactorio actualmente es el que se basa en la diferencia entre el precio de mercado de los cereales y el precio utilizado para calcular el derecho de importación. Por razones de estabilidad, la restitución por producción debe fijarse, como regla general, mensualmente y, para asegurarse de que su valor es el adecuado, los precios de los cereales deben ser objeto de seguimiento a nivel mundial y en los mercados comunitarios más representativos. Debe aclararse qué mercados comunitarios han de ser objeto de seguimiento, el cual debe limitarse al maíz. Dado que tener en cuenta otros precios de los cereales no ha tenido ningún efecto práctico en el pasado sobre el cálculo del importe de la restitución, no son necesarias las referencias a otros cereales.

(8) Deben pagarse restituciones por producción por la utilización de almidón o fécula y algunos productos derivados empleados en la producción de determinadas mercancías; es necesaria una información detallada para facilitar el control adecuado y el pago a los solicitantes de restituciones por producción; las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar autorizadas para exigir a los solicitantes que suministren todo tipo de información y para proceder a todas las comprobaciones o inspecciones necesarias para dichos controles.

ES4.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 144/3 (1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2008 (DO L 121 de 7.5.2008, p. 1).

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(3) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(9) El fabricante del producto no tiene por qué utilizar necesariamente almidón o fécula de base, por lo que es necesario elaborar una lista de los productos derivados del almidón o la fécula cuyo empleo da derecho al fabricante a beneficiarse de la restitución.

(10) Las características específicas del almidón esterificado o eterificado pueden dar lugar a transformaciones especulativas a fin de beneficiarse más de una vez de la restitución por producción; para evitar estas operaciones especulativas, procede prever medidas que garanticen que el almidón esterificado o eterificado no vuelva a transformarse en materia prima cuya utilización pueda dar lugar a la solicitud de una restitución. La cuantía de la garantía debe adaptarse para evitar tales operaciones.

(11) El pago de la restitución por producción no debe efectuarse hasta que la transformación haya tenido lugar. Una vez que la transformación haya tenido lugar, el pago debe efectuarse en un plazo de cinco meses a partir de la comprobación por parte de la autoridad competente de que el almidón o la fécula han sido transformados. No obstante, el fabricante debe poder obtener un anticipo antes de la finalización de los controles.

(12) Con vistas a simplificar y reducir la carga administrativa y el coste de la reconversión de los almidones o féculas modificados, procede incrementar el importe de la restitución por producción por debajo del cual no se considera necesario aplicar medidas de control, sin aumentar el riesgo de utilización inadecuada de los recursos comunitarios.

(13) El Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1), es de aplicación a las disposiciones contempladas en el presente Reglamento.

Por consiguiente, conviene determinar las exigencias principales de las obligaciones que incumben a los...

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