Reglamento (CE) nº 2524/1999 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1999, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 2, 1 de Diciembre de 1999Reglamento › Comisión de las Comunidades Europeas

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1. 12. 1999 L 306/3 REGLAMENTO (CE) No 2524/1999 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 1999 por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular,

el párrafo segundo del apartado 5 de su artículo 18,

(1) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2038/1999, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación;

(2) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2038/1999 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa; que dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95;

(3) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 2038/ 1999, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1148/98 de la Comisión (4), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento;

(4) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 2038/ 1999, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte,

la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento;

(5) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 2038/ 1999, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento;

(6) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2038/1999, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento;

que el nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2038/1999 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas; que, en lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y que, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95;

(7) Considerando que las restituciones anteriormente contempladas deben fijarse cada mes; que pueden modificarse en el intervalo;

(8) Considerando que la aplicación de dichas modalidades conduce a fijar las restituciones para los productos correspondientes a los importes que se indican en al anexo del presente Reglamento;

(9) Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

(1) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3) DO L 94 de 9.4.1986, p. 9.

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1. 12. 1999 L 306/4 HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Se fijarán como se indica en el anexo las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2038/1999.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1999.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1. 12. 1999 L 306/5 ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 30 de noviembre de 1999, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar Código del producto Importe de la restitución -- EUR/100 kg de materia seca - 1702 40 10 9100 46,94 (2) 1702 60 10 9000 46,94 (2) 1702 60 80 9100 89,19 (4) -- EUR/1 % de sacarosa × 100 kg - 1702 60 95 9000 0,4694 (1) -- EUR/100 kg de materia seca - 1702 90 30 9000 46,94 (2) -- EUR/1 % de sacarosa × 100 kg - 1702 90 60 9000 0,4694 (1) 1702 90 71 9000 0,4694 (1) 1702 90 99 9900 0,4694 (1) (3) -- EUR/100 kg de materia seca - 2106 90 30 9000 46,94 (2) -- EUR/1 % de sacarosa × 100 kg - 2106 90 59 9000 0,4694 (1) (1) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(2) Aplicable únicamente a los productos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).

(4) Únicamente aplicable a los productos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

NB: Los códigos de productos, incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

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Extracto


Reglamento (CE) nº 2524/1999 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1999, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

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