Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del ...

DOUE, 15 de Marzo de 1993Directiva › Comisión de las Comunidades Europeas

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  Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del ...

DIRECTIVA 92/118/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal están incluidos en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la comercialización de dichos animales y productos constituye una importante fuente de ingresos para la población agraria;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de dicho sector y aumentar su productividad, procede establecer a nivel comunitario normas de policía sanitaria para los animales y los productos en cuestión;

Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que la prosecución de los objetivos antes mencionados ha llevado al Consejo a fijar normas de policía sanitaria relativas a las carnes frescas, a la carne de aves de corral, a los productos cárnicos, a la carne de caza y de conejo y a los productos lácteos;

Considerando que, salvo disposiciones en contrario, deben liberalizarse los intercambios de productos de origen animal, sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia;

Considerando que, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es conveniente especificar, para determinados productos de origen animal, los requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular con destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado;

Considerando que, en el momento de la adopción de la Directiva 92/65/CEE, la Comisión aceptó disociar los aspectos de policía sanitaria aplicables a los animales de los aplicables a los productos;

Considerando que, a fin de permitir la supresión de los controles fronterizos el 1 de enero de 1993, conviene fijar las normas de policía sanitaria y las normas sanitarias aplicables al conjunto de los productos sometidos a dichos controles, cuyos intercambios o importaciones no hubieren sido aún objeto de armonización a nivel comunitario;

Considerando que, para alcanzar dicho objetivo, conviene adaptar algunas normativas existentes para la adopción de las medidas antes citadas;

Considerando que se ha estimado oportuno establecer un procedimiento de autorización para los países terceros y para los establecimientos que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como un procedimiento de inspección comunitario para velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de tales autorizaciones;

Considerando que el documento de acompañamiento de los productos constituye el medio más adecuado de garantizar a las autoridades competentes del lugar de destino que un envío responde a las disposiciones de la presente Directiva; que conviene mantener el certificado sanitario y de inspección veterinaria para controlar el lugar de destino de determinados productos importados;

Considerando que las normas, principios y medidas de salvaguardia establecidos en la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinari...

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