Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre          

DOUE, 14 de Septiembre de 1992Directiva › Comisión de las Comunidades Europeas

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  Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre          

DIRECTIVA 92/45/CEE DEL CONSEJO del 16 de junio de 1992 sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la carne de caza se incluye en la lista de productos del Anexo II del Tratado; que la comercialización de la carne de caza silvestre constituye una fuente de ingresos complementaria para parte de la población agraria;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de este sector y aumentar su productividad, deben establecerse a nivel comunitario normas relativas a los problemas sanitarios y de policía sanitaria que afectan a la producción y distribución de la carne de caza;

Considerando que deberían eliminarse las disparidades en cuanto a las condiciones de salud animal y salud pública existentes en los Estados miembros para fomentar el comercio intracomunitario de dichas carnes en la perspectiva de la realización del mercado interior;

Considerando que las enfermedades transmisibles a los animales domésticos y a las personas pueden extenderse a través de dichas carnes; que es necesario establecer normas que posibiliten la lucha contra estos riesgos;

Considerando que es conveniente establecer las normas higiénicas en que la carne de caza silvestre deban obtenerse, tratarse e inspeccionarse para evitar infecciones o intoxicaciones alimentarias;

Considerando que conviene precisar qué normas higiénicas deberán cumplir los talleres de tratamiento de carne de caza silvestre para que se les autorice a efectuar intercambios;

Considerando que, en cuanto a la organización y seguimiento de los controles que deban realizar los Estados miembros de destino y las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, es preciso remitirse a las normas generales establecidas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (4);

Considerando que conviene que las piezas enteras de caza silvestre y la carne de caza silvestre procedentes de terceros países sean sometidas a los requisitos mínimos previstos en la presente Directiva en relación con los intercambios entre Estados miembros y que conviene controlar su cumplimiento, de acuerdo con los principios y normas enunciados en la Directiva 90/675/CEE (5);

Considerando que conviene establecer excepciones para las pequeñas cantidades de carne de caza silvestre,

Considerando que conviene prever excepciones temporales para que las salas de tratamiento de carne de caza silvestre se ajusten a los nuevos requisitos;

Considerando que conviene encargar a la Comisión la tarea de adoptar las normas de desarrollo de la presente Directiva; que, para ello, debe establecerse un procedimiento que establezca una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que conviene que el plazo de incorporación fijado en el 1 de enero de 1994 en el artículo 23 no tenga repercusión en la supresión de los controles veterinarios en las fronteras a partir del 1 de enero de 1993,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1

1. La presente Directiva establece las condiciones sanitarias y de policía sanitaria aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la preparación y comercialización de carne de caza silvestre.

(& {È%}; ) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13, modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).

(& {È& }; ) Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se int...

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