Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE          

DOUE, 24 de Julio de 1992Directiva › Comisión de las Comunidades Europeas

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  Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE          

DIRECTIVA 92/51/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992 relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que, en virtud del artículo 8 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores y que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 3 del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que, para los nacionales de los Estados miembros, dicha supresión implica, en particular, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su cualificación profesional;

(2) Considerando que, en el caso de las profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados miembros conservan la facultad de fijar dicho nivel con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios; que, sin embargo, no pueden, salvo que ignoren las obligaciones que les imponen los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado, imponer a un nacional de un Estado miembro que adquiera una cualificación que ellos, en general, se limiten a determinar con referencia a las expedidas en su propio sistema nacional de formación, cuando el interesado ya ha adquirido la totalidad o parte de dicha cualificación en otro Estado miembro; que, por consiguiente, todo Estado miembro de acogida donde esté regulada una profesión está obligado a tomar en consideración la cualificación adquirida en otro Estado miembro y a estimar si se corresponde con la que él mismo exige;

(3) Considerando que la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (4), contribuye a facilitar la observancia de estas obligaciones, pero que se limita a las formaciones de nivel superior;

(4) Considerando que, para facilitar el ejercicio de todas las actividades profesionales supeditadas en un Estado miembro de acogida a la posesión de una formación de un nivel determinado, conviene crear un segundo sistema general que complete el primero;

(5) Considerando que el sistema general complementario debe basarse en los mismos principios y contener, mutatis mutandis, las mismas normas que el sistema general inicial;

(6) Considerando que la presente Directiva no se aplicará a las profesiones reguladas que sean objeto de directivas específicas que establezcan principalmente el reconocimiento mutuo de ciclos de formación cursados con anterioridad a la entrada en la vida profesional;

(7) Considerando, por otra parte, que tampoco se aplicará a las actividades que sean objeto de directivas específicas encaminadas principalmente a establecer el reconocimiento de las capacidades técnicas basadas en la experiencia adquirida en otro Estado miembro; que algunas de dichas directivas se aplican únicamente a las actividades por cuenta propia; que con el fin de evitar que el ejercicio de dichas actividades por cuenta ajena entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sometiendo así el ejercicio de una misma actividad a unos regímenes jurídicos de regulación distintos, según se ejerza por cuenta ajena o propia, procede que dichas directivas sean de aplicación a las personas que ejerzan por cuenta ajena las actividades en cuestión;

(8) Considerando, por otra parte, que el sistema general complementario no prejuzga en absoluto la aplicación del apartado 4 del artículo 48 y del artículo 55 del Tratado;

(9) Considerando que este sistema complementario debe...

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