El sistema jurisdiccional de protección de los Derechos Fundamentales

AuthorBegoña Rodríguez Díaz
Pages91-125

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1. El sistema de protección de derechos fundamentales del consejo de Europa El convenio de Roma de 1950. Introducción histórica y evolución

Más allá de antecedentes históricos (como la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en la Revolución francesa o la Bill of Rights inglesa), el sistema actual de protección de los derechos fundamentales en Europa tiene su causa en la dolorosa experiencia que supuso la Segunda Guerra Mundial.

Tras ella, los Estados de Europa democráticos, más las reconstituidas Alemania (en su Constitución de 1949) e Italia (en su Constitución de 1947), extraen como conclusión la necesidad establecer sistemas internos constitucionales y supranacionales de control para que no vuelva a suceder un hecho así, todo ello en el contexto de la actuación de Naciones Unidas (a través de la Carta de San Francisco y la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948).

Para conseguir este objetivo se considera imprescindible:

- En el ámbito interno, el sometimiento de los poderes públicos al Estado de Derecho, de acuerdo con un sistema democrático que establece la separación de poderes y protege los derechos y libertades.

- Como elemento clave de este sistema se establece el obligado respeto a los derechos fundamentales de la persona para lo que se crea el Consejo de Europa y se adopta el Convenio de los Derechos y Libertades Fundamentales de Roma en noviembre de 1950 que instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

- La creación de organizaciones supranacionales en Europa persigue tanto la cooperación entre los Estados, aun volcada inicialmente al ámbito económico, como la limita-

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ción de los poderes de los Estados por instancias a las que pertenecen y por cuyas decisiones quedan vinculados. Así nacen la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea.

La pertenencia a estas organizaciones supranacionales, incluida el Consejo de Europa, exige como pre-requisito un Estado democrático de Derecho donde las libertades de los ciudadanos sean respetadas.

Desde 1950 el Consejo de Europa ha elaborado Tratados inter-nacionales en los que los Estados firmantes se han comprometido a respetar derechos y libertades. La evolución desde 1950 conduce a una progresiva ampliación de los derechos iniciales.

Como ejemplos más destacados se pueden citar los siguientes:

- El Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales cuyo objeto son derechos civiles y políticos que se abordará extensamente más adelante.

- La Carta social Europea de 18 de octubre de 1961, revisada en 1999, reconoce derechos sociales y económicos. Protege los derechos económicos y sociales de los individuos y reconoce, entre otros, el derecho al trabajo, el derecho a una remuneración justa, el derecho a fundar un sindicato o pertenecer a él, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a la formación profesional, el derecho a la protección de la salud o a la seguridad social. El sistema de control de la Carta se fundamente en informes formulados por un Comité de expertos a la vez que en reclamaciones colectivas.

- El Convenio Europeo para la prevención de torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes está en vigor desde 1989 y protege a las personas privadas de libertad. Se basa en un sistema de visitas a las personas privadas de libertad.

- El Convenio para la protección de las minorías nacionales de 1995 impone a los Estados respetar a las minorías na-

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cionales en el ámbito de su religión, lengua, tradiciones y patrimonio cultural

Cada acuerdo establece sus propios mecanismos de protección con órganos “ad hoc” que comprenden evaluaciones a los Estados Miembros, visitas, informes, con un pronunciamiento final del Consejo de Ministros.

2. Los derechos reconocidos en el convenio y su evolución por la jurisprudencia del tribunal europeo Las doctrinas sobre el principio de subsidiariedad y el margen de apreciación de los estados. Otros criterios de interpretación utilizados por el tribunal: proporcionalidad, consenso europeo, derechos autónomos, obligaciones positivas

Desde su entrada en vigor el 3 de septiembre de 1953, el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales protege por medio de un sistema jurídicamente obligatorio los derechos civiles y políticos de los particulares.

El ámbito del Convenio se extiende a los derechos de la persona (derecho a la vida, prohibición de la tortura), los derechos del ciudadano (libertad de pensamiento, de expresión, de asociación), derechos relacionados con la tutela judicial efectiva (derecho a un proceso con las debidas garantías, al principio de legalidad penal). Los protocolos números 1, 4 (prohibición de prisión por deudas, libertad de circulación, prohibición de expulsión de los propios ciudadanos y prohibición de expulsión colectiva de extranjeros), 6, 7 (garantías procesales en la expulsión de extranjeros, doble grado de jurisdicción en materia penal, indemnización por error judicial y non bis in idem), 12 y 13 extienden y desarrollan los derechos del convenio de 1950. El Protocolo nº 11 y el 14 modificaron el régimen de funcionamiento del Tribunal, reconociendo la legitimación directa de los ciudadanos.

La jurisprudencia del Tribunal clasifica estos derechos, en primer lugar, en derechos inderogables, como el derecho a la vida, la prohi-

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bición de la tortura o la esclavitud, el principio de legalidad penal o derecho a la libertad. En este ámbito no caben restricciones.

En segundo lugar, figuran el bloque de derechos mínimos (habeas corpus y, sobre todo el de garantías procesales (art.6)), que son objeto de configuración normativa por cada Estado respetando los mínimos establecidos por el Convenio.

Finalmente, figuran los derechos objeto de limitación (entre otros, el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), el artículo 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión), el artículo 10 (libertad de expresión) y el artículo 11 (libertad de reunión y de asociación)). Todos estos artículos tienen la misma estructura: el párrafo 1 enuncia el derecho fundamental en cuestión, mientras que el párrafo 2 prevé las condiciones en las que el Estado puede restringir el ejercicio de ese derecho. Los textos de estos segundos párrafos no son totalmente idénticos pero poseen la misma estructura.

Por ejemplo, en relación con el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el artículo 8 § 2 dispone:

“No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de derechos y libertades de terceros”.

La originalidad del Convenio es que, aun siendo un tratado inter-nacional, reconoce a los particulares sus derechos con la garantía jurisdiccional que proporciona el TEDH.

Ahora bien, para ello es preciso haber agotado los posibles recursos internos contra la vulneración que se denuncia (artículo 35 Convenio); esta es una manifestación del principio de subsidiariedad según el cual el TEDH sólo actúa en defecto de la protección efectiva de los derechos por parte de los Estados, que son quienes deben garantizar su disfrute a los ciudadanos. En efecto, conforme al principio de subsidiaridad corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales asegurar el respeto de los derechos fundamentales consa-

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grados por el Convenio. Por consiguiente, y como regla general, la determinación de los hechos del caso y la interpretación del derecho corresponde únicamente a los tribunales y otras autoridades nacionales, cuyas declaraciones y conclusiones en estos ámbitos vinculan al Tribunal. Sin embargo, conforme al principio de la efectividad de los derechos inherentes a todo el sistema del Convenio, el Tribunal puede y debe asegurar que el proceso de decisión, que ha dado lugar al acto denunciado por el demandante, haya sido equitativo y carente de arbitrariedad. Relacionado con el principio de subsidiariedad se encuentra la doctrina del margen de apreciación, según la cual, los Estados miembros disponen, respecto de la interpretación y aplicación de determinados derechos y libertades, de un margen de determinación de la amplitud del derecho o de sus límites. Se trataría...

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