*Reglamento (CE) nº 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 657/2008 DE LA COMISIÓN de 10 de julio de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 102, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2707/2000 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (2) ha sido modificado considerablemente varias veces (3). En aras de la claridad y la racionalidad y dado que es preciso realizar otras modificaciones, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por uno nuevo.

(2) Resulta conveniente que las guarderías u otros centros de educación preescolar y las escuelas primarias y secundarias puedan acogerse a la ayuda para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos. En vista de la lucha contra la obesidad y con objeto de suministrar a los niños productos lácteos saludables, estas categorías de escuelas deben recibir un trato equitativo y tener acceso al régimen. Con objeto de simplificar la gestión, debe excluirse el consumo de los alumnos durante su estancia en colonias de vacaciones.

(3) Para aclarar la aplicación de este régimen de ayuda, es necesario recalcar que los alumnos deben beneficiarse de la ayuda únicamente durante los días lectivos. Además, el número total de días lectivos debe ser confirmado por las autoridades educativas o por los centros escolares de cada Estado miembro, excluyendo los días de vacaciones.

(4) La experiencia ha puesto de manifiesto que es difícil hacer un seguimiento del empleo de productos lácteos subvencionados en la preparación de comidas para los alumnos de centros escolares. Además, esta no es una manera eficaz de lograr el objetivo educativo del régimen de ayudas. Por tanto, debe restringirse en consecuencia la preparación de comidas.

(5) Con objeto de tener en cuenta los distintos hábitos de consumo de leche y determinados productos lácteos en la Comunidad y para responder a las actuales tendencias de salud y nutrición, debe ampliarse y simplificarse la lista de productos subvencionables, dejando al mismo tiempo a los Estados miembros la posibilidad de determinar su propia gama de productos que se ajusten a esa lista.

(6) Con objeto de garantizar que los productos que pueden optar a la ayuda ofrecen un alto nivel de protección sanitaria, tales productos han de estar preparados de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4), y llevar la marca de identificación exigida por el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5).

(7) A los fines de gestión y supervisión del régimen de ayudas, ha de establecerse un procedimiento de autorización de los solicitantes.

(8) La cuantía de la ayuda para los distintos productos subvencionables debe determinarse teniendo en cuenta la cuantía de la ayuda para la leche establecida en el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como las relaciones técnicas entre los productos.

(9) Por lo que respecta al pago de la ayuda, resulta oportuno precisar las condiciones que deben reunir los solicitantes de la misma y establecer las normas aplicables a la presentación de las solicitudes, a los controles y las sanciones que deben aplicar las autoridades competentes y al procedimiento de pago.

(10) En el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que la ayuda se concederá con respecto a una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por alumno y día. Han de precisarse las equivalencias entre la leche y los demás productos.

ES11.7.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 183/17 (1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1544/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 64).

(3) Véase el anexo IV.

(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(11) Los Estados miembros han de establecer las normas de supervisión del régimen de ayuda a fin de garantizar que esta se repercute correctamente sobre el precio pagado por los beneficiarios y que los productos subvencionados no se emplean con una finalidad distinta de aquella a la que han sido destinados.

(12) Para proteger los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas de control adecuadas para luchar contra las irregularidades y el fraude. Dichas medidas de control deben comprender verificaciones administrativas detalladas, a las que se sumen controles sobre el terreno. El ámbito, contenido, calendario e informes de dichas medidas de control deben especificarse para velar por un enfoque equitativo y uniforme en todos los Estados miembros, teniendo en cuenta que la aplicación del régimen por parte de cada uno de ellos es distinta. Además, es preciso recuperar los importes pagados indebidamente y fijar sanciones para disuadir a los solicitantes de actuar fraudulentamente.

(13) Con objeto de simplificar la labor administrativa de los Estados miembros, el cálculo de la cantidad máxima subvencionable debe hacerse a partir del número de alumnos que asisten regularmente al centro según la lista del solicitante.

(14) La experiencia demuestra que los beneficiarios no están suficientemente al corriente del papel desempeñado por la Unión Europea en el régimen de distribución de leche en los centros escolares. Por ello, el papel de la Unión Europea como entidad subvencionadora del régimen ha de indicarse claramente en cada centro escolar que participe en tal régimen.

(15) Determinada información relacionada con el régimen de distribución de leche en los centros escolares ha de transmitirse anualmente a la Comisión con fines de seguimiento.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 por lo que respecta a la concesión de ayuda comunitaria para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (en lo sucesivo denominada 'la ayuda'), al amparo del artículo 102 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Beneficiarios Los beneficiarios de la ayuda serán los alumnos que asistan regularmente a un centro escolar que pertenezca a una de las categorías siguientes: guarderías u otros centros de preescolar y escuelas primarias y secundarias administrados o reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro.

Artículo 3

Productos subvencionables 1. Los Estados miembros podrán pagar la ayuda por los productos subvencionables que aparecen recogidos en el anexo I. Podrán aplicar normas más estrictas que cumplan los requisitos de los productos subvencionables que se especifican en el anexo I.

  1. En los departamentos franceses de ultramar, la leche aromatizada con chocolate o de otra manera mencionada en el anexo I podrá ser leche reconstituida.

  2. Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 miligramos de flúor por kilogramo de producto a los productos de la categoría I.

  3. La ayuda solo se concederá por los productos recogidos en la lista del anexo I del presente Reglamento que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 y del Reglamento (CE) no 853/2004 y, en particular, los relativos a la preparación en un establecimiento...

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