Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE          

DOUE, 23 de Mayo de 1996Directiva › Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE          

DIRECTIVA 96/23/CE DEL CONSEJO de 29 de abril de 1996 relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que el Consejo ha decidido, mediante la Directiva 96/22/CE (4), el mantenimiento de la prohibición de utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático ampliándola a las sustancias â-agonistas de efecto anabolizante;

(2) Considerando que, el 9 de marzo de 1995, el Parlamento Europeo ha recordado, en particular, que la Comunidad tiene una necesidad urgente de un sistema eficaz y uniforme de controles y solicita a los Estados miembros que refuercen la vigilancia y los controles respecto del uso de sustancias ilegales en la carne;

(3) Considerando que, mediante la Directiva 85/358/CEE (5), el Consejo estableció normas de detección y control de sustancias de efecto hormonal y tireostático; que conviene ampliar estas normas a otras sustancias utilizadas en ganadería para estimular el crecimiento y la productividad de los animales o bien con fines terapéuticos, y que pueden resultar peligrosas para el consumidor a causa de sus residuos;

(4) Considerando que, mediante la Directiva 86/469/CEE (6), el Consejo estableció normas de vigilancia de un determinado número de residuos de sustancias de acción farmacológica o de contaminantes del medio natural en los animales de explotación y en las carnes frescas procedentes de estos animales; que conviene ampliar esta vigilancia a otras especies animales y al conjunto de los productos animales destinados al consumo humano;

(5) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (7), fijó, en sus Anexos, límites para determinados medicamentos veterinarios;

(6) Considerando que la falta de claridad de la legislación comunitaria en el ámbito de los controles de residuos en la carne da lugar a interpretaciones diferentes en los Estados miembros;

(7) Considerando que es necesario reforzar los controles efectuados por y en los Estados miembros;

(8) Considerando la conveniencia de que en el futuro los productores y todas aquellas personas que intervengan en el sector ganadero asuman una mayor responsabilidad en lo que respecta a la calidad e inocuidad de la carne despachada al consumo humano;

(9) Considerando que las sanciones específicas respecto de los ganaderos que no cumplan la normativa comunitaria sobre la prohibición de utilizar determinadas sustancias hormonales o de acción anabolizante en el ganado deben incluirse en la normativa sectorial específica;

(10) Considerando que, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo (8), los Estados miembros deben velar por que se lleve a cabo la detección de los residuos de sustancias de acción farmacológica y sus derivados, así como de otras sustancias que puedan transmitirse a la carne de ave de corral y hacer que el consumo de carne fresca de ave de corral resulte peligroso o nocivo para la salud humana;

(11) Considerando que la Directiva 91/493/CEE (9) establece que los Estados miembros deberán elaborar un plan de vigilancia para la detección de contaminantes en el medio acuático;

(12) Considerando que la ...

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