Reglamento (CE) nº 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 859/2008 DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3922/1991 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3922/91 establece que la Comisión introducirá en los requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes especificados en el anexo III del mismo las modificaciones derivadas del progreso científico y técnico.

(2) El anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 se basa en una serie de requisitos armonizados adoptados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), llamados Joint Aviation Requirements for Commercial Air Transportation (Aeroplanes) (JAR-OPS 1).

(3) El Reglamento (CE) no 8/2008 (2) actualizó el anexo III con el fin de incluir las enmiendas hechas a los JAR-OPS desde el 1 de enero de 2005 (enmiendas 9 a 12) antes de la fecha en que el anexo será aplicable (16 de julio de 2008).

(4) Como consecuencia de los nuevos trabajos realizados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y hasta el momento de la adopción de los Reglamentos de aplicación contemplados en el Reglamento (CE) no 8/2008, dicho anexo deberá modificarse de nuevo para incluir determinados requisitos técnicos y operativos detallados relativos a los elementos de seguridad más cruciales de dicho anexo.

(5) Estos nuevos requisitos deben ser aplicables sin demora.

No obstante, la industria y las autoridades necesitan un plazo para la aplicación de disposiciones complejas relacionadas con las 'operaciones todo tiempo' y el 'entrenamiento de la tripulación de cabina'.

(6) Por lo tanto, el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 debe modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea establecido en virtud del artículo 12 de Reglamento (CEE) no 3922/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/1991 del Consejo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2
  1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (1) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

    (2) DO L 10 de 12.1.2008, p. 1.

    20.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 254/1

  2. Las disposiciones del anexo del presente Reglamento relativas a los OPS 1.1005, OPS 1.1010, OPS 1.1015, apéndice 1 del OPS 1.1005, apéndice 1 del OPS 1.1010, apéndice 1 del OPS 1.1015 y apéndice 3 del OPS 1.1005/1.1010/1.1015 serán aplicables a partir del 16 de julio de 2009.

  3. Las disposiciones del anexo del presente Reglamento relativas a los OPS 1.430, OPS 1.435, OPS 1.440, OPS 1.450,

    OPS 1.455, OPS 1.460, apéndice 1 del OPS 1.430, apéndice 1 del OPS 1.440, apéndice 1 del OPS 1.450 y apéndice 1 del OPS 1.455 serán aplicables a partir del 16 de julio de 2011.

  4. En espera de que se apliquen las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3, seguirán siendo de aplicación las disposiciones correspondientes del anexo del Reglamento (CE) no 8/2008.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2008.

    Por la Comisión Antonio TAJANI Vicepresidente L 254/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 20.9.2008

    ANEXO 'ANEXO III Requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por aeronave OPS 1: Aviación comercial (aeronaves) Índice (apartados principales) SUBPARTE A -- Aplicación y definiciones SUBPARTE B -- Generalidades SUBPARTE C -- Certificación y supervisión del operador SUBPARTE D -- Procedimientos operacionales SUBPARTE E -- Operaciones en todo tiempo SUBPARTE F -- Performance general SUBPARTE G -- Performance clase A SUBPARTE H -- Performance clase B SUBPARTE I -- Performance clase C SUBPARTE J -- Masa y centrado SUBPARTE K -- Instrumentos y equipos SUBPARTE L -- Equipo de comunicaciones y navegación SUBPARTE M -- Mantenimiento del avión SUBPARTE N -- Tripulación de vuelo SUBPARTE O -- Tripulación de cabina de pasajeros SUBPARTE P -- Manuales y registros SUBPARTE Q -- Limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso SUBPARTE R -- Transporte aéreo de mercancías peligrosas SUBPARTE S -- Protección 20.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 254/3

    SUBPARTE A APLICACIÓN Y DEFINICIONES OPS 1.001

    Aplicación El OPS 1 establece los requisitos aplicables a la utilización de aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial por todo operador cuyo centro de actividad principal o domicilio social esté ubicado en un Estado miembro, en adelante denominado 'el operador'. El OPS 1 no se aplicará:

    1) a los aviones que se utilicen en servicios militares, de aduana y de policía;

    2) a los vuelos de lanzamiento de paracaidistas, a los vuelos de extinción de incendios, así como a los vuelos de posicionamiento o de regreso asociados a éstos en los que las personas que vayan a bordo sean aquéllas que normalmente irían en un vuelo de lanzamiento de paracaidistas o de extinción de incendios;

    3) a los vuelos realizados inmediatamente antes, durante o inmediatamente después de una actividad de trabajo aéreo, siempre que estos vuelos guarden relación con dicha actividad y lleven a bordo un máximo de seis personas indispensables para dicha actividad de trabajo aéreo, excluyendo a los miembros de la tripulación.

    OPS 1.003

    Definiciones

    1. A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

      1) 'aceptado' o 'aceptable': aquello a lo que la Autoridad no haya opuesto objeciones en cuanto a su adecuación al propósito que se persigue;

      2) 'aprobado' (por la Autoridad): aquello que la Autoridad haya certificado como adecuado para el propósito que se persigue;

      3) 'lista maestra de equipo mínimo (MMEL)': lista maestra (con preámbulo) establecida para un tipo de avión, que determina los instrumentos, elementos del equipo o funciones que pueden no estar en funcionamiento temporalmente manteniendo el nivel de seguridad pretendido por las correspondientes especificaciones de la certificación de aeronavegabilidad, debido a la redundancia del diseño del avión o a procedimientos, condiciones o limitaciones específicas de carácter operacional o de mantenimiento, y de conformidad con los procedimientos aplicables para el mantenimiento de la aeronavegabilidad;

      4) 'lista de equipo mínimo' (MEL): lista (con preámbulo) en la que se prevé el funcionamiento del avión, en condiciones específicas, sin que estén en funcionamiento determinados instrumentos, elementos del equipo o funciones al inicio del vuelo. Esta lista la elabora el operador para su avión concreto, teniendo en cuenta la definición del avión y las condiciones de operación y mantenimiento correspondientes, de acuerdo con un procedimiento aprobado por la Autoridad.

    2. Por 'parte M' y 'parte 145', cuando se mencionen en el presente anexo, se entenderán las del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (1).

      (1) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.

      L 254/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 20.9.2008

      SUBPARTE B GENERALIDADES OPS 1.005

      Generalidades

    3. El operador solo podrá explotar aviones con fines de transporte aéreo comercial si se ajusta al OPS 1. Para la explotación de aviones de performance clase B, se ha establecido una serie de requisitos reducidos en el apéndice 1 del OPS 1.005 a).

    4. El operador cumplirá los requisitos de aeronavegabilidad aplicables con carácter retroactivo respecto de los aviones que explote con fines de transporte aéreo comercial.

    5. Cada avión se explotará de conformidad con los términos de su certificado de aeronavegabilidad y dentro de las limitaciones aprobadas y contenidas en su Manual de vuelo.

    6. Todos los dispositivos de entrenamiento sintéticos (STD), como simuladores de vuelo o dispositivos de entrenamiento de vuelo (FTD) que sustituyan al avión con fines de entrenamiento o de verificación deberán estar calificados de conformidad con los requisitos aplicables a los STD. El operador que desee utilizar dichos STD deberá obtener la aprobación de la Autoridad.

      OPS 1.020

      Leyes, disposiciones y procedimientos -- Responsabilidades del operador El operador deberá garantizar que:

      1) se informa a todos los empleados de que deben cumplir las leyes, disposiciones y procedimientos aplicables en los Estados donde se efectúan las operaciones y pertinentes al desempeño de sus funciones;

      2) todos los tripulantes están familiarizados con las leyes, reglamentos y procedimientos que tengan relación con el desempeño de sus funciones.

      OPS 1.025

      Idioma común

    7. El operador deberá garantizar que todos los miembros de la tripulación pueden comunicarse en un idioma común.

    8. El operador deberá garantizar que todo el personal de operaciones comprende el idioma en que están redactadas las partes del Manual de operaciones relacionadas con sus funciones y responsabilidades.

      OPS 1.030

      Listas de Equipo Mínimo -- Responsabilidades del operador

    9. El operador elaborará, para cada avión, una lista de equipo mínimo (MEL), que será aprobada por la Autoridad y se basará, si la hubiera, en la Lista Maestra de Equipo Mínimo (MMEL) aceptada por la Autoridad, sin ser menos restrictiva que esta.

    10. El operador solo podrá explotar aviones de conformidad con lo prescrito en la MEL, a menos que la Autoridad permita otra cosa. En ningún caso se permitirá una operación que infrinja las restricciones...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT