Case nº T-217/02 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, November 23, 2006 (case Ter Lembeek/Comisi¿n)
President | Ayudas de Estado |
Resolution Date | November 23, 2006 |
Issuing Organization | Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas |
Decision Number | T-217/02 |
En el asunto T-217/02,
Ter Lembeek International NV, con domicilio social en Wielsbeke (Bélgica), representada por los Sres. J.-P. Vande Maele, F. Wijckmans y F. Tuytschaever, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y H. van Vliet, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión 2002/825/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2002, relativa a la ayuda estatal concedida por Bélgica en favor del grupo Beaulieu (Ter Leembek International) (DO L 296, p. 60),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, la Sra. M.E. Martins Ribeiro, los Sres. F. Dehousse, D. -váby y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;
Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
1 El artículo 87 CE, apartado 1, dispone:
Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
2 A tenor del artículo 88 CE:
1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.
2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.
Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 226 y 227.
A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 87 o en los reglamentos previstos en el artículo 89, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.
Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.
3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.
3 El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), titulado «Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal», dispone:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el procedimiento de investigación formal se dará por concluido mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida notificada no constituye una ayuda estatal, lo declarará mediante decisión.
3. Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que se han disipado las dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado común de la medida notificada, decidirá que la ayuda es compatible con el mercado común (denominada en lo sucesivo -decisión positiva-). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.
4. La Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado común y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión (denominada en lo sucesivo -decisión condicional-).
5 Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado común, decidirá que no se ejecute la ayuda (denominada en lo sucesivo -decisión negativa-).
6. Las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4. En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de dieciocho meses después de iniciar el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.
7. Después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 6, y si lo solicita el Estado miembro interesado, la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, adoptará una decisión basándose en la información de que disponga. Cuando proceda, la Comisión adoptará una decisión negativa si la información suministrada no es suficiente para declarar la compatibilidad.
4 El artículo 13 del Reglamento nº 659/1999, titulado «Decisiones de la Comisión», establece:
1. El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.
2. En los asuntos de presunta ayuda ilegal y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, la Comisión no estará sujeta al plazo establecido en el apartado 5 del artículo 4 y en los apartados 6 y 7 del artículo 7.
3. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 9.
5 El artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, que se refiere a la recuperación de la ayuda, precisa:
1. Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo -decisión de recuperación-). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.
2. La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.
3. Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo [242] del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.
Normativa nacional
6 El Real Decreto de 7 de mayo de 1985, relativo a la emisión de acciones privilegiadas sin derecho de voto por las sociedades anónimas de los sectores nacionales (Belgische Staatsblad de 11 de mayo de 1985, p. 6873; en lo sucesivo, «Real Decreto de 1985»), dispone en su artículo 1:
Con arreglo a los requisitos establecidos en el presente Decreto, las sociedades anónimas de [determinados sectores] podrán emitir acciones representativas de su capital que no lleven aparejado un derecho de voto, en lo sucesivo denominadas -acciones privilegiadas sin derecho de voto-
.
7 El artículo 2 del Real Decreto de 1985 prevé, concretamente, que la Société nationale pour la restructuration des secteurs nationaux (en lo sucesivo, «SNRSN») podrá suscribir tales acciones privilegiadas sin derecho de voto.
8 El artículo 3 del Real Decreto de 1985 dispone:
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Decreto, las reglas de emisión de acciones privilegiadas sin derecho de voto, sus requisitos y modalidades, así como los derechos que lleven aparejados se determinarán mediante contrato celebrado entre la sociedad emisora y las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 2 que suscriban estas acciones, y se inscribirán en los estatutos de la sociedad emisora. El contrato precisará, además, los requisitos para que las acciones privilegiadas sin derecho de voto puedan ser adquiridas por la propia sociedad emisora o por terceros. El precio no podrá ser inferior al 80 % del precio de emisión.
El contrato al que se refiere el párrafo primero deberá ser previamente aprobado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Asuntos Económicos y el Ministro de Presupuestos.
9 El artículo 4 del Real Decreto precisa:
La emisión de acciones privilegiadas sin derecho de voto se sujetará a los siguientes...
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