La tutela del derecho comunitario por los jueces nacionales

AuthorBegoña Rodríguez Díaz
Pages65-88

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2. 1 La invocación de la tutela judicial efectiva del derecho comunitario en el marco de litigios nacionales: los principios del derecho comunitario

Como se ha señalado, el ordenamiento comunitario se integra en el derecho interno de los Estados miembros y su tutela corresponde, salvo los casos vistos en el epígrafe precedente, a los órganos judiciales nacionales.

El Tribunal de Justicia de la Unión22ha precisado, a lo largo de una amplia e importante jurisprudencia, las condiciones en que el Derecho de la Unión es invocable ante los órganos nacionales, estableciendo una serie de principios propios del Derecho comunitario, entre los que destacan el de efecto directo y el principio de primacía del Derecho de la Unión. Es fundamental que el Abogado conozca dichas condiciones para que sea capaz de velar eficazmente por los derechos que el ordenamiento comunitario confiere a sus clientes. El Derecho de la Unión cubre un abanico cada vez más amplio de materias, y la posibilidad de tener que invocar la norma comunitaria en el marco de un litigio nacional, es por tanto cada vez mayor.

En este apartado expondremos brevemente en primer lugar una serie de cuestiones generales referidas a la tutela judicial efectiva del

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Derecho de la Unión en el marco de litigios nacionales. A continuación, analizaremos el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión, del principio de efecto directo y otras vías existentes para garantizar la plena eficacia de la normativa comunitaria: la interpretación conforme y la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión.

2.1. 1 Cuestiones generales: la tutela judicial efectiva del Derecho de la Unión

La tutela judicial efectiva del Derecho de la Unión se basa en dos principios: el de cooperación leal (art. 4 TUE), por el que todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial, y también los distintos niveles de administración –central, regional o local–) están obligados a colaborar en el cumplimiento de los objetivos del Tratado; y el principio de autonomía procesal e institucional, en virtud del cual los particulares pueden utilizar las mismas vías que existen a nivel nacional para reclamar derechos que proceden del ordenamiento comunitario como si se tratara de derechos existentes meramente a nivel interno.

Esto quiere decir, en primer lugar, que la tutela de los derechos reconocidos por normas comunitarias no puede quedar reservada a determinados órganos jurisdiccionales (ej. a las más altas instancias jurisdiccionales), sino que cualquier órgano judicial nacional es competente para velar por la correcta aplicación del Derecho de la Unión. En segundo lugar, se deben utilizar las mismas vías proce-sales existentes a nivel interno, no pudiendo exigirse procedimientos especiales.

( ) si bien el Tratado introdujo una serie de acciones directas que los particulares pueden, en su caso, ejercitar ante el Tribunal de Justicia, no se propuso crear, para la preservación del Derecho comunitario, vías jurisdiccionales nacionales distintas de las establecidas en el Derecho nacional. Por el contrario, el sistema de protección jurídica implantado por el Tratado, tal como se expresa, en particular, en el artículo 177, supone que cualquier acción contemplada en el

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Derecho nacional debe poder ejercitarse para garantizar el respeto de las normas comunitarias de efecto directo en las mismas condiciones de admisibilidad y procesales que se aplicarían si se tratara de garantizar el respeto del Derecho nacional (TJCE, C-158/89, Rewe (Croissières du beurre), de 7 de julio de 1981).

Además, el TJCE ha precisado que, en virtud del principio de efectividad, la invocación de derechos conferidos por el ordenamiento comunitario ha de hacerse en condiciones no menos favorables que en casos similares regidos por derecho interno ni que hagan prácticamente imposible el ejercicio de los derechos reconocidos por el Derecho Comunitario. Éste sería el caso, por ejemplo, de exigir limitaciones especiales a las modalidades de prueba que se han de aportar, como el hecho de excluir toda prueba no documental (TJCE, C-199/82, San Giorgio, de 9 de noviembre de 1983, párrafo 14).

2.1. 2 El principio de primacía del Derecho de la Unión

El principio de primacía del Derecho de la Unión, de construcción jurisprudencial, es una de las bases del ordenamiento jurídico comunitario. Significa que el derecho de la Unión debe prevalecer sobre el derecho interno de los Estados miembros, independientemente de la naturaleza de la norma comunitaria (derecho originario, reglamento, directiva ) o del rango jerárquico de la norma nacional (incluyendo, pues, las constituciones nacionales).

En la sentencia Costa/ ENEL (TJCE, C-6/64, de 15 de julio de 1964), el Tribunal de Justicia afirmó la imposibilidad de que los Estados hagan valer normas nacionales para oponerse a la aplicación del ordenamiento comunitario, argumentando que ello equivaldría a privar de todo efecto útil a nuestro ordenamiento común. El Tribunal señaló que la creación de dicho ordenamiento común ha supuesto una limitación a la soberanía estatal, aceptada por los Estados, y de la que no pueden sustraerse sin hacer peligrar “el carácter comunitario” de las normas de la Unión.

En una sentencia posterior, en el caso Simmenthal, el TJUE consideró que si no se garantiza la primacía del Derecho de la Unión, se

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estaría negando el carácter efectivo de los compromisos incondicional e irrevocablemente asumidos por los Estados miembros, en virtud del Tratado, y pondría así en peligro los propios fundamentos de la Comunidad (TJCE, C-106/77, Simmenthal, de 9 de marzo de 1978).

¿Qué consecuencias tiene esta primacía del Derecho de la Unión en la labor cotidiana del Abogado nacional?

La primera y fundamental es la posibilidad de exigir al juez nacional la inaplicación de la norma nacional incompatible con la norma comunitaria. El juez nacional debe hacerlo por su propia autoridad, no pudiendo quedar reservada esta función a ningún tribunal, ni siquiera al Tribunal Constitucional. Y ello porque no se analiza la conformidad de la norma interna con su Constitución, sino con el Derecho de la Unión. El juez nacional no tiene que esperar a que se derogue la norma nacional ni plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sino suspender su carácter jurídicamente vinculante en el caso que esté resolviendo, dejando inaplicada la norma nacional contraria al Derecho de la Unión.

No solamente se puede invocar la aplicación de la norma comunitaria en detrimento de la norma nacional incompatible con aquélla ante el juez nacional, sino también ante cualquier órgano de la Administración pública, como podría ser un Ayuntamiento (TJCE, C-103/88, Constanzo, de 22 de junio de 1989).

La inaplicación de la norma nacional contraria al derecho comunitario incluye también aquellas normas internas que supongan un límite a la función del juez nacional como juez garante del ordenamiento comunitario. Esto supone una ampliación de los poderes del juez nacional cuando actúa como juez comunitario, que interesa conocer al Abogado nacional, por cuanto supone una mejor tutela de los derechos que confiere el ordenamiento de la Unión a su cliente.

En concreto, el juez nacional podrá interpretar la norma nacional a la luz del Derecho de la Unión, dejando inaplicadas aquellas disposiciones nacionales que puedan poner en peligro el disfrute de los derechos concedidos por el ordenamiento comunitario (ana-

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lizaremos esta cuestión en más detalle en el epígrafe 2.1.4.1), así como suspender cautelarmente la aplicación de una norma nacional, aún de rango legal (TJCE, C-213/89, Factortame, de 19 de junio de 1990), o incluso suspender cautelarmente la ejecución de actos de sus administraciones públicas dictadas en aplicación de reglamentos comunitarios cuya validez está estudiando el TJCE (TCJE, C-143/88, Zuckerfabrik, de 21 de febrero de 1991).

Con el fin de mostrar la trascendencia práctica del principio de primacía, y a título ilustrativo, expondremos los hechos del asunto Factortame, en que estaban en juego intereses de una sociedad británica con socios mayoritariamente españoles. Los hechos que dieron lugar a este caso fueron los siguientes: el Parlamento británico aprobó una ley (Merchant ShippingAct 1988) que modificaba las condiciones para registrarse como buques pesqueros en Reino Unido, con el propósito de poner fin a la práctica llamada del «quotahopping», consistente, según el Gobierno del Reino Unido en el «saqueo» de las cuotas de pesca atribuidas al Reino Unido por buques que navegan bajo pabellón británico, pero que no son británicos en realidad. La sociedad FactortameLtd y otras (cuyos socios eran mayoritariamente españoles) eran propietarias de buques de pesca registrados en Reino Unido, algunos de los cuales se habían matriculado inicialmente con pabellón español. Factortame impugnó la Merchant ShippingAct 1988, considerándola contraria al derecho comunitario, solicitando además la suspensión cautelar de la...

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