Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea          

DOUE, 6 de Febrero de 1993Reglamento › Comisión de las Comunidades Europeas

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  Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea          

REGLAMENTO (CEE) No 259/93 DEL CONSEJO de 1 de febrero de 1993 relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación;

Considerando que el artículo 39 del Convenio ACP-CEE, de 15 de diciembre de 1989, contiene disposiciones relativas a los residuos;

Considerando que la Comunidad ha aprobado la Decisión del Consejo de la OCDE, de 30 de marzo de 1992, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización;

Considerando que, a la vista de lo anterior, la Directiva 84/631//CEE del Consejo (4), que regula la vigilancia y el control de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos debe ser sustituida por un Reglamento;

Considerando que la vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro constituyen una responsabilidad nacional, si bien los sistemas nacionales de vigilancia y control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro deben respetar unos criterios mínimos a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana;

Considerando que es importante regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

Considerando que la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (5), prevé, en el apartado 1 de su artículo 5, que los Estados miembros adopten las medidas apropiadas, en cooperación con otros Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos, lo que deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especiales para determinados tipos de residuos; que el artículo 7 de dicha Directiva establece la elaboración en colaboración, en su caso, con los Estados miembros de que se trate de planes de gestión de residuos que deben notificarse a la Comisión y estipula que los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos y que informarán de dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros;

Considerando que es necesario aplicar diferentes procedimientos según el tipo de residuo y su destino, tanto si se destina a la eliminación como a su valorización;

Considerando que los traslados de residuos deben ser objeto de notificación previa a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado;

Considerando que, para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, prohibir de forma general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u oponerse sistemáticamente a los mismos, salvo en el caso de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades tan pequeñas que la creación en dicho Estado de nuevas instalaciones especializadas de eliminación no fuera rentable; considerando que el problema específico de la eliminación de dichas cantidades pequeñas requiere la cooperación entre los Estados miembros de que se trate y el posible recurso a un procedimiento comunitario;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la eliminación, dirigidos a países terceros deben prohibirse con objeto de proteger el medio ambiente de dichos países; que deberán establecerse excepciones a las exportaciones destinadas a los países de la AELC que también sean Parte del Convenio de Basilea;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización, dirigidos a países en que no sea aplicable la Decisión de la OCDE deben estar sujetos a condiciones que establezcan una gestión ambientalmente racional de los residuos;

Considerando que la Comisión también debe someter ...

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